Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 518/08


EXPEDIENTE N° 0693


Mediante oficio Nº 228, de fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10.708 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Divorcio (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano Wilmer Argenis López Rivas, contra la ciudadana María del Pilar Julio Cárdenas; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual negó las medidas preventivas de secuestro y embargo.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


El ciudadano Wilmer Argenis López Rivas, asistido de abogado, interpuso la presente demandad de divorcio, contra la ciudadana María del Pilar Julio Cárdenas; solicitando, de conformidad con el artículo 599, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro del vehículo identificado en autos, y medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.50.000,00).
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de marzo de 2008, negó las medidas preventivas de secuestro y embargo, solicitadas por la parte actora; apelando de la anterior decisión el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 07 de mayo de 2008, bajo el Nº 0693.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
Por auto de fecha 12 de junio de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 14 de julio de 2008, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido narrado, el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Argenis López Rivas, parte demandante, en fecha 27 de marzo de 2008, procedió a apelar de la decisión de fecha 18 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó las medidas preventivas de secuestro y embargo, solicitadas por la parte actora.
El tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Ahora bien, con el fin de crear la presunción de la existencia de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) entre WILMER ARGENIS LÓPEZ RIVAS (sic) y la ciudadana MARÍA DEL PILAR JULIO CÁRDENAS (sic), desde el 26 de diciembre de 2004, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda:
. Copia certificada del acta del matrimonio que contrajera el ciudadano WILMER ARGENIS LÓPEZ RIVAS (sic) con la ciudadana MARÍA DEL PILAR JULIO CÁRDENAS (sic), por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, expedido en fecha 17 de enero de 2008, la cual acompañó marcado “A”.
Este documento constituye documento público y es apreciado en esta primera fase del proceso, evidenciando la existencia del vínculo matrimonial y la presunción de la existencia de la comunidad conyugal. En este sentido, para quien juzga se desprende la existencia del fumus bonis iuris o el humo de buen derecho. Así se establece.
Igualmente, debe precisarse que existe la presunción de que durante el lapso que duro (sic) el matrimonio, aún vigente, se abrió una cuenta de ahorro natural N° 0001-21833-0000021833, a nombre de la ciudadana MARÍA DEL PILAR JULIO CARDENAS (sic), en la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada San José Obrero, según se logra desprender de copia fotostática que acompañó el actor con el escrito libelar, y a su vez surge la presunción de que dicha cuenta forma parte de la comunidad conyugal existente entre las partes.
Dados los argumentos esbozados por el actor en el libelo de la demanda, relativos a los extremos que dan lugar a la demanda de divorcio, que conllevan a la disolución del vínculo matrimonial y luego a la partición de los bienes de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), hacen presumir, razonablemente, la existencia del riesgo relativo a que la demandada pudiese movilizar el dinero depositado en la cuenta de ahorro natural N° 0001-21833-0000021833, en la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada San José Obrero, ya que se encuentra solo (sic) a su nombre, lo cual sería un obstáculo para lograr la posterior partición, situación que debe ser evitada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva…
(Omissis)
…Ahora bien, por lo que respecta a la medida de Secuestro (sic) solicitada sobre el vehículo que se alega es propiedad de la comunidad conyugal, este Tribunal considera que a los fines de demostrar la propiedad del vehículo en cuestión es necesaria la consignación en autos del CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR (sic) y en ese sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante amplíe la prueba suministrada para demostrar la propiedad del vehiculo (sic) sobre e (sic) cual se solicita (sic) medida de secuestro.
Por lo que respecta a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs.F. 50.000,00) que se encuentran en poder del ciudadano JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ (sic), el Tribunal NIEGA dicha medida por cuanto la mencionada suma de dinero forma parte del patrimonio de un tercero, a quien se le entregó como consecuencia de una relación contractual, cuya vigencia o terminación, debe ser determinada por las partes contratantes de común acuerdo o por un Órgano Jurisdiccional, previo el tramite (sic) de la respectiva demanda y ello no consta en autos… ”


Corresponde a esta alzada, establecer si la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Las medidas provisionales contenidas en el artículo 191 del Código Civil, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas, el juez deberá guiarse por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o de la presunción grave del derecho que se reclama, así como tampoco, el otorgamiento de fianza o caución para obtenerlas, elementos estos que son necesarios para decretar las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pero que no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dada su naturaleza, por ser materia de orden público.
Adecuando las anotaciones que anteceden al caso bajo análisis, encontramos, que la apelación formulada por la parte actora de la negativa del tribunal de mérito de decretar las medidas solicitadas, específicamente, la del secuestro de un vehículo y el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.50.000,00), que están en poder del ciudadano José Vicente Moreno Pérez, debe constatarse la procedencia de las mismas, para lo cual se hace necesario revisar el material probatorio aportado por el recurrente en el presente procedimiento.
Así tenemos, al folio catorce (14) del presente expediente, riela una “Constancia de Cancelación y de Liberación de Reserva de Dominio”, emitida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples San José Obrero, del vehículo que en él se describe, señalando las características del mismo y que aquí se dan por reproducidas, evidenciándose como fecha de la liberación de la reserva de dominio, el 09 de julio de 2007, siendo que el referido contrato bajo la modalidad de venta con reserva de dominio se suscribió en fecha 10 de julio de 2006, a favor de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples San José Obrero, por compra efectuada a LUXURY CAR, C.A., el cual fue adquirido a nombre de la ciudadana María del Pilar Julio Cárdenas, cédula de identidad N° V-7.567.411.
El artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:


“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”


Por su parte el artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, señala, que en las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
El documento bajo análisis lo constituye una liberación de la reserva de dominio convenida, por lo tanto, la compradora adquirió la propiedad del vehículo que se identifica en el documento en cuestión, y siendo así, queda por verificar, si el mismo forma parte del acervo conyugal. A tal efecto, puede constatarse, que el vínculo matrimonial se inició en fecha 26 de diciembre de 2004 y la compra del vehículo descrito bajo la modalidad de reserva de dominio fue realizada el 10 de julio de 2006, siendo liberada la reserva el 09 de julio de 2007, no cabe duda, de que ese bien mueble (vehículo) fue adquirido durante la unión conyugal, por lo tanto, forma parte de esa comunidad, motivo por el cual el documento presentado, a juicio de quien decide, es suficiente para la procedencia de la medida. Así se establece.
En cuanto a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.50.000,00) que le fueron entregados al ciudadano José Vicente Moreno Pérez, como parte inicial para la compra de una casa-quinta, de cuya negociación desistieron las partes y que aun se encuentra en manos del mencionado ciudadano, siendo entregados mediante autorización otorgada a la Asociación Cooperativa San José Obrero, un cheque de gerencia contra el Banco Provincial y el resto por la ciudadana María del Pilar Julio Cárdenas. A juicio de quien decide, la medida solicitada no debe prosperar en derecho, por cuanto, no está demostrado en autos, que se hubiera pactado una negociación para la compra de una casa-quinta, así como tampoco, la forma en que desistieron de la supuesta negociación, ni el monto de la misma.
Asimismo, los documentos presentados reflejan una autorización del demandante a la Asociación Cooperativa San José Obrero, a emitir un cheque a favor de José Vicente Moreno Pérez, por el monto en ella señalado, el cual corresponde a un préstamo otorgado por la cooperativa, sin poder deducirse de tales instrumentos que el dinero entregado al ciudadano José Vicente Moreno Pérez, forme parte del patrimonio conyugal, por lo que, la medida de embargo solicitada no es procedente. Así se declara.
En vista de los argumentos expresados supra, debe forzosamente esta superioridad, modificar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano Wilmer Argenis López Rivas, contra la ciudadana María del Pilar Julio Cárdenas. Segundo: MODIFICA la decisión de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el sentido de que el documento de cancelación y liberación de reserva de dominio, suscrito por la Asociación Cooperativa San José Obrero, es suficiente para la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. Tercero: CONFIRMA la decisión proferida por el tribunal a-quo, mediante la cual negó la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.50.000,00), que se encuentran en poder del ciudadano José Vicente Moreno Pérez. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Quinto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria (S)


Incidencia (Familia)


Exp. N° 0693


SM/MR/jg.