REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
RECURRENTE: PROMOCIONES LOPAR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo: 2-A-Sdo, en fecha 15 de Febrero de 2002.-
REPRESENTANTE LEGAL: SEVERO LONIGHI ARVATI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.955, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES LOPAR, C.A.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSANNIS JOSE MORENO SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.799.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.652.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007.-
ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE Nº 700/08.-
-II-
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoado por el ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.300.955, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LOPAR, C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007.-
-III-
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI, con el carácter acreditado en autos, y debidamente asistido por la profesional del derecho ROSANNIS JOSE MORENO SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.799.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.652 fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega el recurrente que su representada PROMOCIONES LOPAR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 2-A-Sdo, en fecha 15 de Febrero de 2002, es propietaria de un fundo denominado LA ONZA con una superficie aproximada de un mil ochocientas hectáreas (1.800 has), ubicado en el sector posesión San Ramón, parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con fundo Los Leones, Sur: Fundo la Valera, Este: Hato El Retiro y Tubería de gas Lechosote, Oeste: Con carretera Meneven, Km. 32 de por medio.
Aducen que en el mes de Junio de 2008 la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LOPAR, C.A., solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua “”(…) La continuidad de las actividades propias de siembra y cultivo en los lotes mecanizados y preparados… en el fundo de su PROPIEDAD AGRARIA denominado “La Onza”, con apego en la normativa establecida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que posteriormente a mediados del mes de agosto de 2008 según actuaciones propias del expediente donde solicitaron medida cautelar se enteró mediante escrito consignado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de un acto administrativo contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado miranda en fecha 08 de Julio de 1977 bajo el N° 77, Tomo: 80-A-Pro.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS confundió como propietaria del fundo denominado LA ONZA a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOMAR, C.A., cuando lo correcto es la entidad mercantil PROMOCIONES LOPAR, C.A., existiendo con ello un error material cometido por el indicado Instituto Nacional de Tierras.
Que no obstante ello, PROMOCIONES LOPAR, C.A., aún por defectuosa se da por enterada a través de su persona del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007, en fecha 10 de agosto de 2008.
Manifiesta que del escrito presentado por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se puede evidenciar una serie de actuaciones en sede administrativa entre las cuales mencionan el hecho de que en fecha 17 de Octubre de 2002 las ciudadanas OLGA GARCIA y VIRGINIA BRELIO titulares de las cédulas de identidad N° 5.116.587 y 9.670629, respectivamente, consignaron escrito por ante la ORT de Aragua manifestando que siendo propicia la ocasión para ofrecerle el concurso de la Cooperativa de Producción Agropecuaria TIERRAS FERTILES DE VENEZUELA R1.
Que en fecha 08 de Octubre de 2002 la ciudadana OLGA VIRGINIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.116.587 actuando con el carácter de Presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria TIERRAS FERTILES DE VENEZUELA R1 consigna escrito ante la ORT Aragua donde dejó expresado “(…) ocurrimos a ustedes con el objeto de denunciar ante ese organismo en acatamiento al artículo 36 y 37 de la Ley de Tierras, el Fundo Samanote y el Fundo Oscurote situados en el municipio Urdaneta de este Estado y el cual es propiedad del Instituto Agrario Nacional de acuerdo al decreto N° 192 del 3 de Noviembre de 1984 que transfiere todos los baldíos…”
Que en fecha 05 de marzo de 2003 la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua acordó dictar auto de emplazamiento, notificando al ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI cédula de identidad N° 5.300.955 y a cualquier otra persona que pueda tener interés en el fundo San Ramón, Parroquia Barbacoas, Municipio Rafael Urdaneta del estado Aragua.
Que según acto administrativo cursó en el expediente inspección técnica elaborada por funcionarios adscritos a la ORT del estado Aragua sobre el referido predio objeto del presente procedimiento.
Que en fecha 25 de agosto de 2003 se incorporó al expediente administrativo informe técnico cartográfico de la Posesión General San Ramón, Fundo Los leones, El retiro, la Onza.
Que según acto administrativo cursó en el expediente notificación dirigida al ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI cédula de identidad N° 5.300.955, por medio del cual se le notifica que en fecha 29 de marzo de 2003 se dictó una providencia administrativa cuyo procedimiento fue solicitar rescate de tierras dicho expediente consta de 236 folios y el mismo se encuentra signado con el N° 03-05-15-01-00026, el cual se aperturó por denuncia de dos cooperativas, Cooperativa de Producción Agropecuaria TIERRAS FERTILES DE VENEZUELA R1 Y Cooperativa Samanote RL., se le hace entrega en ese mismo acto de la providencia administrativa en cuestión para que ejerza sus recursos correspondientes de reconsideración.
Que en dicho expediente administrativo según copia del acto riela a los folios 687 al 698 informe jurídico realizado por la Coordinación Legal de la ORT del estado Aragua, y así sucesivamente el recurrente continúa en la narración de las actuaciones que se encuentran agregadas al expediente administrativo.
Alegan que la decisión del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en la indicada sesión lo que parcialmente sigue es la declaratoria ocioso o inculto el lote de terreno denominado LA ONZA ubicado en el sector posesión San Pedro, Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con fundo Los Leones, Sur: Fundo la Valera, Este: Hato El Retiro y Tubería de gas Lechosote, Oeste: Con carretera Meneven, Km. 32 de por medio, con una superficie de 1901 hectáreas, así como aperturar el procedimiento de rescate sobre el indicado lote de terreno, declara Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, la realización de un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada.
Alegan que conforme al principio de legalidad la administración no podría actuar por autoridad propia, sólo ejecutando el contenido propio de la ley, ello bajo una correcta interpretación del principio de separación de poderes.
Que es preciso reiterar que el INTI conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento sí y solo sí es dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras. Y nunca en el marco de un procedimiento de tierras ociosas o incultas ello vulnera y fractura el principio de legalidad.
Denuncia lesiones de rango constitucional al derecho de propiedad al considerar el ente administrativo como propietaria del fundo la Onza a la Agropecuaria LOMAR, C.A., sociedad ésta sin ningún tipo de vinculación con el fundo la ONZA, menos aún con la entidad mercantil propietaria del Fundo in comento PROMOCIONES LOPAR, C.A.,
De igual forma el recurrente de autos le imputa al acto administrativo dictado por el ente administrativo agrario un conjunto de vicios que afectan el indicado acto administrativo, dado que adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y lo hace nulo enmarcándolos en el contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido aducen el Falso supuesto a la improductividad de las tierras del Fundo la Onza su validez, en este supuesto alegan que el Instituto Nacional de Tierras manejó un supuesto de improductividad en una zona o Área de Bajo Régimen de Administración de Protección Especial (ABRAE) y consideró que el área boscosa bajo protección de barbacoas es idónea para desarrollar actividades agrarias, es por ello, que concluyen que la base del acto administrativo recurrido descansa bajo un falso supuesto.
De igual forma consideran Falso supuesto lo contenido en el informe técnico para determinar la productividad del fundo La Onza, no aplicaron la metodología científica alguna para la obtención de las respectivas conclusiones, por cuanto para la determinación de los tipos de suelos se hace necesario emplear ciertos métodos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como aspectos climáticos, topográficos, erosión, alcalinidad y salinidad de los suelos, aspectos éstos que hacen inverosímil al informe técnico al punto de establecer 1.700 hectáreas que integran el fundo como un área improductiva e idónea para la actividad agraria.
Por otra parte aducen en armonía con las alegaciones de carencia técnica de los informes y el exceso de subjetividad de los mismos, con relación al falso supuesto anunciado es necesario resaltar la decisión del Tribunal Superior Agrario en referencia al tema, que es por ello, por lo que establecen que basado en el informe técnico de marras el cual esta infeccionado del vicio de Falso Supuesto de hecho s y que da lugar a la anulación de los actos administrativos.-
En este mismo orden indican que el informe técnico adolece del vicio de falso supuesto por cuanto siendo la superficie del inmueble indispensable para el cálculo de rendimiento de productividad u ociosidad de las tierras, no puede erigirse sobre la base de errores, añadiduras o dudas, ya que el Fundo la Onza posee 1800 hectáreas y no como falsamente lo considera el Instituto Nacional de Tierras de 1901, hectáreas con 7.700 metros cuadrados incurriendo la decisión impugnada en un falso supuesto.
En esta misma forma denuncia el vicio en el elemento formal del acto al considerar como propietaria del fundo a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOMAR, C.A. cuando lo correcto es la entidad mercantil PROMOCIONES LOPAR, C.A., es evidente que tal circunstancia causa indefensión y por consiguiente vulnera el debido proceso en su manifestación específica del derecho a la defensa y así piden sea declarado.
Igualmente la representación legal de la empresa recurrente alegan el vicio de falso supuesto de hecho cuando el Instituto nacional de Tierras considera propietaria del fundo a una entidad mercantil distinta.
Alegan el vicio de falso supuesto de derecho al hacer una falsa interpretación de la ley de tierras baldías y Ejidos.
En esta misma forma aducen como vicio que afecta la validez del acto administrativo dictado el vicio de usurpación de funciones al desconocer la propiedad privada para luego obtener el inicio del procedimiento de rescate de tierras.
Por otra parte la representación legal de la empresa recurrente propone conjuntamente con la acción de nulidad pretensión de amparo cautelar con la finalidad que por esta vía se impidan urgentemente a los ocupantes reseñados en los informes levantados por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras actos tendentes a modificar la verdadera función social del 80% de la superficie del fundo LA ONZA cual es el uso natural de los recursos naturales y la protección de la biodiversidad de eminente orden público y de igual manera se exhorte e impida a los ocupantes reseñados en los informes levantados seguir actividades de tala de madera y transformación de la biodiversidad.
De igual manera interpuso de manera subsidiaria solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por último solicitó en fundamento a los razonamientos antes expuestos se declare la nulidad del acto administrativo impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007, en fecha 10 de agosto de 2008 y asimismo se declare la pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente se declare la suspensión del acto administrativo impugnado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007, mediante el cual se declaró: 1) ociosos o inculto el lote de terreno denominado LA ONZA, ubicado en el sector posesión San Pedro, parroquia Barbacoas, Municipio urdaneta del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con fundo Los Leones, Sur: Fundo la Valera, Este: Hato El Retiro y Tubería de gas Lechosote, Oeste: Con carretera Meneven, Km. 32 de por medio, con una superficie de 1901 hectáreas con 7700 metros cuadrados; 2) apertura del procedimiento de rescate sobre el lote de terreno denominado LA ONZA ubicado en el sector posesión San Pedro, parroquia Barbacoas, Municipio urdaneta del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con fundo Los Leones, Sur: Fundo la Valera, Este: Hato El Retiro y Tubería de gas Lechosote, Oeste: Con carretera Meneven, Km. 32 de por medio, con una superficie de 1901 hectáreas con 7700 metros cuadrados, 3.) Decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre las identificadas tierras, cuya ubicación se da por reproducida.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omisis..
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, en el presente caso observa éste tribunal que la acción incoada está dirigida a lograr la nulidad de un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007, en fecha 10 de agosto de 2008, mediante el cual se declaró: 1) ociosos o inculto el lote de terreno denominado LA ONZA, ubicado en el sector posesión San Pedro, parroquia Barbacoas, Municipio urdaneta del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con fundo Los Leones, Sur: Fundo la Valera, Este: Hato El Retiro y Tubería de gas Lechosote, Oeste: Con carretera Meneven, Km. 32 de por medio, con una superficie de 1901 hectáreas con 7700 metros cuadrados y que según manifestación de la recurrente la pertenece en plena propiedad; y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo incoado. Así se decide.
-V-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 146-07, Punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007.
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta este oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.
-VI-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO
La representación legal de la recurrente interpuso conjuntamente con el recurso principal de nulidad de acto administrativo pretensión de amparo cautelar, por considerar que sobre la base que por esta vía se impidan urgentemente a los ocupantes reseñados en los informes levantados por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras actos tendentes a modificar la verdadera función social del 80% de la superficie del fundo LA ONZA cual es el uso natural de los recursos naturales y la protección de la biodiversidad de eminente orden público y de igual manera se exhorte e impida a los ocupantes reseñados en los informes levantados seguir actividades de tala de madera y transformación de la biodiversidad.
Que de acuerdo con los hechos y el derecho invocado evidencian que en el procedimiento administrativo se han conculcado derechos constitucionales de su representada,
Establecido lo anterior, este sentenciador pasa resolver sobre la petición cautelar, de la siguiente manera:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 163 establece lo siguiente:
Articulo 163. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

De igual forma, el artículo 207 de la indicada Ley especial establece lo siguiente:
“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de esta perspectiva, resulta conveniente destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Diciembre de 2007 (caso. Medida de Protección Ambiental, Instituto Nacional de Tierras) mediante la cual dejó sentado lo siguiente.
(…) “En el caso de autos se solicitó una medida preventiva, razón por la cual es preciso transcribir el contenido del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario, el cual dispone: Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer las posiciones de las partes en conflicto…..”
Luego de la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada medida cautelar o preventiva, a fin de conocer la posición de las partes en conflictos..”

Del contexto de las indicadas normas adjetivas y del criterio jurisprudencial descrito, se verifica la existencia de vías procesales que buscan satisfacer los fines perseguidos orientados a garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad, con el valor agregado que la medida pertinente sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por lo que la actuación que pudiera desplegar bajo las premisas de las comentadas disposiciones legales, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
De allí que, se observa en atención al contenido de las normas transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, cuya petición tiene por finalidad que se impidan por vía de amparo cautelar a los ocupantes reseñados en los informes levantados por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras actos tendentes a modificar la verdadera función social del 80% de la superficie del fundo LA ONZA cual es el uso natural de los recursos naturales y la protección de la biodiversidad de eminente orden público y de igual manera se exhorte e impida a los ocupantes reseñados en los informes levantados seguir actividades de tala de madera y transformación de la biodiversidad. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera este jurisdicente que la solicitud de medida cautelar de amparo, en los términos peticionada deviene en Inadmisible en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar en los términos solicitada, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa medida cautelar de protección a los recursos naturales y a la biodiversidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

Por consiguiente, deberá declararse INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la protección de los recursos naturales y la biodiversidad.
-VII-
De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos
La representación legal de la entidad mercantil PROMOCIONES LOPAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida Cautelar Subsidiaria de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado y muy específicamente sobre la actividad que actualmente desarrollan ocupantes reseñados en los informes levantados por los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que se traduce en saques indiscriminados de madera, el fumus boni iuris radica en la imperiosa necesidad en la conservación y desarrollo del bosque en tanto y en cuanto es materia de orden público y requiere de inmediato la protección del ambiente y biodiversidad mientras dure la tramitación del juicio principal.
De igual forma y como periculum in mora establece la amenaza de vulneración por la medida de aseguramiento dictada por el acto administrativo que se recurre al área boscosa bajo régimen de barbacoas por actividades no autorizadas por el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales.
Al respecto este Tribunal ordena a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud. Así se decide.-
-VIII-
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación presentado por el ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI, con el carácter de representante legal de la entidad mercantil PROMOCIONES LOPAR, C.A. y debidamente asistido por la profesional del derecho ROSANNIS JOSE MORENO SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.799.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.652, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 146-07, Punto de cuenta N° 11, de fecha 16 de Octubre de 2007.-
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo y el cual deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.-
3. INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la protección de los recursos naturales y la biodiversidad.-
4. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud.-
Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (Coordinación).
Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras la remisión a este Superior Órgano Jurisdiccional, de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.
Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión, cartel de notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
.Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo

La Secretaria
Abg. María Cristina Camargo Rincón
En…



la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº __ de los libros respectivos.





La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón






DAGP/mccr/co.
Exp. 700-/08.-