REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 150
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DELITO: UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
CAUSA N°: 2261-08.-


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: EDGAR ANTONIO JIMÉNEZ.
RECURRENTE: ABOGADA ANA EDILIA ROMERO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES: ABOGADO MANUEL MARCANO.
VÍCTIMA: HERRERA BRACCA HERICA SOFÍA.


El día 24 de septiembre de 2008, se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO JIMÉNEZ con motivo de la apelación que interpusiera en fecha 13 de agosto de 2008, la abogada ANA EDILIA ROMERO, defensora pública penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el arresto por 48 horas a su defendido.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se dictó auto acordando solicitar al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la Causa Original signada con el N° 2C-S-0030-08, a fin de decidir sobre la procedencia del recurso interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibe la Causa Original solicitada y se acordó no agregarlas a las presentes actuaciones por cuanto han de ser devueltas y se procedió de seguidas a admitir el recurso de apelación interpuesto.

Efectuado el análisis de autos, se observa:


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Se desprende del escrito de apelación que la defensora pública penal, abogada ANA EDILIA ROMERO, aduce:

(Sic)”… Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.

“…Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial el día 06 de Junio de 2008, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 06 de Agosto de 2008…”


“…Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”


“…Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase:

“Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes…”

“…En fecha 06 de Junio de 2008, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 02, emite Auto mediante el cual Decreto el Arresto por un lapso de 48 Horas del ciudadano EDGAR ANTONIO GIMENEZ en la causa que contra él se sigue signada con el N° 2C-S-0030-08, siendo el caso que dicha decisión fue emitida por el mencionado Tribunal de Control N° 02 sin existir motivación alguna, violando de esta manera lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”

De igual manera el referido auto de arresto viola lo contenido en el artículo 254 ejusdem, por cuanto es notorio que no cumple con los requisitos allí establecidos y que son necesarios en el Auto de Privación de Libertad, a saber:
“Articulo 254: Auto de Privación Judicial Privativa de Libertad. La Privación Judicial Privativa de Libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los articulo 251 o 252:
4. La cita de las disposiciones legales aplicables...”

En virtud de lo antes expuesto es por 1o que considera quien aquí suscribe, que el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, es violatorio de todo Derecho, tal como 1o es:

Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo viola los principios establecidos en los artículos 1 ° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el Juicio Previo y Debido Proceso y el Principio de Defensa e igualdad entre las partes respectivamente.

Es de recalcar que las Medida de Privación de Libertad son MEDIDAS EXTREMAS, y en el caso de marra s el Representante del Ministerio Publico, hace su solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 solo en base a la solicitud que hiciere la víctima, siendo este el único elemento para la realización de tal solicitud. No pudiendo considerarse el mismo como un elemento de convicción…”


“…El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12,19,125 ord 5°,281 y 282 del precitado Código…/…se declare la nulidad del Auto de fecha 06 de Junio de 2008 Dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante el cual Acuerda el Arresto por 48 Horas del ciudadano EDGAR ANTONIO GIMENEZ…”.


III
DE LA DECISION APELADA


En fecha 06 de junio de 2008, se dictó la decisión ahora recurrida cuyo tenor es el siguiente:

(Sic) “…Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ASG. MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, en el cual solicita ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS del ciudadano EDGAR ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.546.704, el cual puede ser ubicado en la siguente Direccion: Urbanización Brisas de Apartaderos sector 11 de abril, calle 06, casa numero 14 del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, quien figura como presunto participe de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana BRACCA HERRERA HERlCA SOFIA, según solicitud NO 2C-S- 0030-0S, Expediente Fiscal NO 63.950-0S, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBUCA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA el EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS del ciudadano EDGAR ANTONIO JIMENEZ, el cual será trasladado en forma inmediata y puesto a la Orden de Este Tribunal a fin de de realizar la audiencia correspondiente, solicitada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Publico por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas. Todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 7 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Para decidir esta Alzada observa:

En el escrito de apelación interpuesto, la recurrente argumentó que la decisión recurrida:

(sic) “…viola los principios establecidos en los artículos 1 ° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el Juicio Previo y Debido Proceso y el Principio de Defensa e igualdad entre las partes respectivamente…/…Es de recalcar que las Medida de Privación de Libertad son MEDIDAS EXTREMAS, y en el caso de marra s el Representante del Ministerio Publico, hace su solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 solo en base a la solicitud que hiciere la víctima, siendo este el único elemento para la realización de tal solicitud. No pudiendo considerarse el mismo como un elemento de convicción...”.

Solicita igualmente la recurrente:

(sic)“…se declare la nulidad del Auto de fecha 06 de Junio de 2008 Dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante el cual Acuerda el Arresto por 48 Horas del ciudadano EDGAR ANTONIO GIMENEZ…”.

Ahora bien, la ley faculta al tribunal para ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente, puesto que según lo expresa el representante del Ministerio Público, no compareció a rendir declaración y por ende le ha sido imposible informarle los hechos que se le atribuyen.


En este sentido, el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone:

(Sic) “…Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(0missis) 7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio…”

En el mismo orden de ideas, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

(Sic) “… Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor e éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”.

Siendo así, las medidas de protección y de seguridad tienen naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, igualmente su artículo 88, expresa entre otras cosas: “…cuando las medidas de protección subsistirán durante el proceso, podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional, competente, bien de oficio o a solicitud de parte y estas, la confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”.

No obstante lo anterior, la obligación de proteger a la víctima, no puede acarrear el abandono absoluto de los principios y garantías constitucionales establecidos para el proceso penal.
En el caso de estudio, se trata de una medida de arresto, la cual afecta directamente la libertad personal, en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal ordena que la restricción de la libertad, debe realizarse con todas las garantías necesarias y sólo puede decretarse conforme a la ley y mediante resolución judicial fundada (artículo 173), cuyo fundamento radica en la necesidad respetar los derechos fundamentales tutelados por la Constitución, con mención expresa de la ley aplicable al caso y de los fundamentos fácticos en que se sustenta.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 el derecho a la libertad personal, el cual sólo puede ser restringido en dos supuestos, cuando exista una orden judicial y en casos de delitos flagrantes:
(Sic) “…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y juridicidad, lo cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Especial mencionada supra cuyo tenor es el siguiente:

(Sic) “…Derechos del imputado. Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley…”.


Ahora bien, el Juez de la recurrida al dictar el fallo se limitó a señalar:

(Sic) “…Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ASG. MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, en el cual solicita ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS del ciudadano EDGAR ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.546.704, el cual puede ser ubicado en la siguiente Direccion: Urbanización Brisas de Apartaderos sector 11 de abril, calle 06, casa numero 14 del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, quien figura como presunto participe de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana BRACCA HERRERA HERlCA SOFIA, según solicitud NO 2C-S- 0030-0S, Expediente Fiscal NO 63.950-0S, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBUCA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA el EL ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS del ciudadano EDGAR ANTONIO JIMENEZ, el cual será trasladado en forma inmediata y puesto a la Orden de Este Tribunal a fin de de realizar la audiencia correspondiente, solicitada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Publico por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas. Todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinal 7 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente…”

De la trascripción anterior se desprende que, el A quo se limitó a acordar lo solicitado por la vindicta pública pero sin alegar los elementos de convicción que le llevaron a estimar necesario el arresto por 48 horas en contra del ciudadano Edgar Antonio Jiménez o, en todo caso, para atribuirle presunta autoría o participación en el hecho investigado.
Pues bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, que incluye entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas.
De igual manera, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (sic) “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”(subrayado e snuestro).

La motivación en las decisiones es la exteriorización por parte del Juez de la justificación racional para arribar a determinada conclusión jurídica; existe entonces, falta de motivación sino ha sido expresado en la decisión el por qué de determinado fallo judicial.

En relación a este particular, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, Sentencia Nº 70 de fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, dejó establecido:

(Sic) “…De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos, establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por lo tanto carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

En el mismo orden de ideas, en la Sentencia N° 103 del 22 de marzo del 2006, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se expresó:

(Sic) “…en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.


Con base en los razonamientos señalados se observa, de la trascripción de la decisión recurrida, que carece de análisis de las circunstancias del caso concreto necesarias para sustentar la resolución judicial, que permite a las partes conocer el por qué del criterio judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de protección contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, la razón le asiste a la recurrente al denunciar que la decisión dictada por el A quo, no establece de manera clara y precisa los elementos de convicción que sirvieron de soporte a su decisión de decretar el arresto por 48 horas al ciudadano Edgar Antonio Jiménez, ya que el legislador exige la motivación suficiente de cualquier decisión judicial, lo contrario infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

La decisión recurrida, es violatoria de los derechos de las partes involucradas en el proceso; por una parte, la orden de arresto dictada, resulta inejecutable, pues no se indica el lugar ni el organismo encargado para mantener en custodia al ciudadano en cuestión, con lo cual impide y obstaculiza la protección de la mujer ante este hecho de violencia de género. (subrayado añadido).

Por otro lado, esta Alzada no puede pasar por alto, que la decisión del A quo fue notificada tardíamente, por cuanto se desprende de los autos que, la decisión fue dictada en fecha 06 de junio de 2008 y se remitieron las boletas de notificación al Alguacilazgo en fecha 05 de agosto de 2008, sin mediar justificación alguna por tal demora, con lo cual resulta violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, e impide al presunto agresor recurrir a tiempo de dicho fallo, lo cual resulta obviamente atribuible a la recurrida, en clara violación a la normativa Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal y la subsecuente nulidad de la decisión impugnada dictada en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir las presentes actuaciones a otro Juez de Primera Instancia Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, para que dicte una decisión debidamente motivada ante la pretensión Fiscal de que se decrete el arresto por 48 horas al ciudadano Edgar Antonio Jiménez, como presunto agresor, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en donde figura como víctima, la ciudadana Bracca Herrera Herica Sofía. Así se decide.


V
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal y la subsecuente nulidad de la decisión impugnada dictada en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Anula la decisión recurrida y Ordena que otro Juez de Primera Instancia Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, dicte una decisión debidamente motivada ante la pretensión Fiscal de que se decrete el arresto por 48 horas al ciudadano Edgar Antonio Jiménez, como presunto agresor, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en donde figura como víctima, la ciudadana Bracca Herrera Herica Sofía. Así se decide.


Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día ocho (08) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.



LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS


NHBC/SRS/HRB/adriana.-
CAUSA Nº 2261-08