REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

Nro. 146
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO
CAUSA N°: 2244-08

El 06 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado Vicente José Domínguez González, de las características e identificación legal que constan en autos, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó imponer al mencionado ciudadano la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 10 de julio de 2008 recurso de apelación los abogados Juan Carlos Tabares Hernández, actuando en su condición de Fiscal Primero y María Alejandra Vásquez Mora, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

EL 28 de julio de 2008, dio contestación al recurso de apelación la abogada Marielba Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, quien ejerciendo la defensa técnica del encausado, expuso en su oportunidad legal los alegatos pertinentes.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 14 de julio de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al
Juez Numa Humberto Becerra C., a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de septiembre de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.

El 23 de septiembre de 2008, mediante auto expreso, se acordó oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, requiriendo información a fin de determinar, si el mencionado encausado ha venido cumpliendo o no con las obligaciones inherentes a la medida cautelar que le fuere impuesta por la recurrida el 06 de junio de 2008.

El 25 de septiembre de 2008, la Unidad de Alguacilazgo respectiva mediante oficio N° 381 suscrito por el Lic. Luis Alberto Rodríguez, remitió a esta alzada copia simple del folio de presentación N° 7658 el cual se expresa por si solo.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTES: Abgs. Juan Carlos Tabares, Fiscal Primero y María Alejandra Vásquez Mora Fiscal Auxiliar Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEFENSORA PUBLICO: Abg. Marielba Andeina Castillo Acosta, Defensora Pública Penal Sexta, de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.

IMPUTADO: Vicente José Domínguez González: Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.769.852, mayor de edad, residenciado en: Barrio Altos de Caño Claro, Calle Principal, Casa Nº S/n, Tinaquillo estado Cojedes.

VÌCTIMA: El Estado Venezolano y Juan Manuel Ordoñez Ríos: Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.532.943, y con domicilio en la Urb. La Candelaria II, Calle Páez, casa N° 06-12, Tinaquillo estado Cojedes.

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de presentación de Imputados formulada por la ciudadana Maria Alejandra Vásquez Mora Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que riela a los folios del 1 al 3 del presente cuaderno de actuaciones en los términos siguientes:

“[…Me dirijo a usted, sobre la base del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poner a su disposición al ciudadano, Vicente José Domínguez González, Venezolano, portador de la cédula de identidad numero V-16.796.852, de 25 años de edad, soltero residenciado en el Barrio Altos de Caño, calle Principal, Casa Sin Numero, Tinaquillo estado Cojedes, de profesión obrero, quien fue detenido el día miércoles 02/07/08, a las 10:30 horas de la noche, por los funcionarios Detective (IAPMFEC) Arriechi Cesar, Agente (IAPMFEC) Iván Salinas, Agente (IAPMFEC) Fajardo José y Agente (IAPMFEC) Zerpa Merkys, adscritos al Comando de la Policia Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, quienes manifestaron lo siguiente; Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje al mando de la unidad RP-12,conducida por el Detective (IAPMFEC) Arriechi Casar y como auxiliares los funcionarios: Agente (IAPMFEC) Iván Salinas, Agente (IAPMFEC) Fajardo José y Agente (IAPMFEC) Zerpa Merkys al momento cuando se trasladaban por el Sector Altos de Caño Claro, específicamente por la Calle Principal, avistaron a un sujeto que iba caminando por una de las orillas de la calle, quien a otra la presencia de la unidad radio patrulla, opto por salir en veloz carrera, por tal motivo se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, iniciándose así una breve persecución logrando darle alcance a escasos metros del lugar, seguidamente se le indico al Agente Fajardo José que le efectuara una inspección personal, donde se le encontró en sus vestimenta, específicamente en la parte delantera de la pretina de su pantalón: un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, cacha de material sintético marca Canaima, serial 58702, color cromado, así mismo se le solicito la respectiva documentación para el porte de armas de fuego manifestando no poseerla…”.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 06 de julio 2008 dispuso lo siguiente:

“[… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero; una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa pública, pasa a decir y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto al Procedimiento a seguir se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Privativa este Tribunal; NO LA ACUERDA, visto el Delito de Porte Ilícito se Arma, en relación de la Declaración hecha por la Víctima al Folio 16 de la presente Causa, “En esta misma Fecha, siendo las 10:30, horas de la Mañana, compareció entes este despacha”, en cuanto la solicitud de la defensora, se acuerda La MEDIDA CAITELAR DE PREENTACIÒN PERIÒDICA DE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, d conformidad con el artículo 256 Ord. 3ero del Código Orgánico Procesal Penal .Líbrese Boleta de Excarcelación y Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo…”.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abgs. Juan Carlos Tabares y Maria Alejandra Vásquez Mora, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expusieron lo siguientes:

i).- “…[Antes de pensar a exponer el recurso de apelación de autos que origina al presente escrito y que es la razón primordial que lo motiva, se hace necesario hacer del conocimiento de esa Honorable Corte de Apelaciones de la irregular y grave situación que se está suscitando en la presente causa en el sentido de de que a pesar de que el Juez profirió la decisión recurrida, Abg. José Alberto Urquias, Juez en funciones de Control Uno de esta Circunscripción Judicial, fue recusado por estos Representantes Fiscales en fechas 04 y 05 de julio del presente año para que dicha recusación surtiera sus efectos legales para todas las causas donde conociera dicho Juez y donde la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIUO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial ejerce sus funciones como tal, este Juez Suplente hasta la presente fecha: 10/07/08 ni se ha aportado del conocimiento de la presente causa. En este orden de ideas del ciudadano Juez debió inmediatamente del conocimiento de las prenombradas causas, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia tanto de la propia acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación de imputados como al folio 172 del libro de préstamos de dicho tribunal que hasta la presente fecha el Juez Abg. JOSÈ ALBETO URQUIA, no se ha desprendido de la presente causa, hecho que ha criterios de estos Representantes Fiscales es Gravísimo, visto que precisamente la fundamentación de las recusaciones interpuestas por estas Representaciones Fiscales en fecha 04 y 05 del presente mes y año es precisamente la establecida en el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que ni es otra que causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
ii).- “…Es el caso, ciudadanos magistrados, que l presente recurso se ejerce por la FLAGRANTE VIOLACIÒN DE LA LEY, por el Abogado JOSE ALBERTO URQUÌA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (Suplente), que en la Audiencia Oral y Privada de presentación del imputado le concedió al mismo una medida cautelar de presentación periódica donde el Ministerio Público había solicitado la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad visto que tal se expuso oralmente en la Audiencia respectiva, se encuentran acreditados concurrente y contundentemente los extremos exigidos por nuestro legislador patrio en los artículos 250 en sus numerales 1,2,3 y251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos d PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453 ambos del Código Penal, toda vez que el mismo NO MOTIVO LA DECISIÒN lo que causa indefensión, violó el principio de contradicción, al no saber ésta Representación Fiscal cuál fue la razón que conllevó al ciudadano juez, para acordar dicha medida cautelar menos gravosa, que trae como consecuencia indefectiblemente la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, que tienen rasgo constitucional y las normas procesales más básicas que sustenta nuestro sistema adjetivo vigente, QUE SERA EXPLAMADO DETALLADAMENTE EN EL PRESENTE RECURSO. Vemos pues, que en la presente decisión el ciudadano juez en funciones de control, liego de los argumentos de la defensa, pasa a expresa lo siguiente:
iii) “…Esta Tribunal d Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOIDAD DE LA LEY, ACUERDA Primero: Una vez oída la exposición del Represéntate Fiscal, los alegatos de la defensa pública, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto al procedimiento a seguir, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO….. SEGUNDO: En cuanto a la Privativa: este Tribunal; NO LA ACUERDA, Visto el delito de Porte Ilícito de Arma, en relación de la Declaración hecha por la víctima al folio 16 de la presente causa, En esta misma fecha, siendo las 10:30, horas de la Mañana, compareció ante este despacho” en cuanto a la solicitud de la defensora, se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA DE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 256 ord. 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de Origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo…”
De manera que, lo antes transcrito, es textual de la decisión que se recurre, fue textualmente lo efectuado en la Audiencia Oral y Pública de presentación de imputados por el ciudadano juez, hecho pues, que VIOLA LAS NORMAS PROCESALES BASICAS QUE SUSTENTAN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO PROCESAL ADJETIVO y que debe CONOCER EL JUEZ en virtud del principio iura novit curia, ya que le impuso al imputado una medida cautelar menos gravosa cuando el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo y lo grave es que solamente él (el juez), sabe el motivo y las razones que lo conllevaron a tomar dicha decisión.
Vista del hecho y de derecho explanadas en la presente decisión esta representación fiscal, APELA de la presente decisión por cuanto violenta EL ARTICULO 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 1º DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL por cuanto las misma establecen:
“ Articulo 26: “ toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”
“Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
“Articulo 1: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez otro tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenidos y acuerdos internaciones suscritos por la República”
Tal y como se expresa en las normas antes citadas, el debido proceso más de ser un principio es un postulado procesal, es el soporte de todos los derechos procesales dentro de la jurisdicción. Por consiguiente, le corresponde al ciudadano juez, velar por el exacto cumplimiento de la constitución y la ley (Art. 282 del Código Orgánico Procesal penal), al dictaminar sus fallos o decisiones, como en el caso que nos ocupa, que decreto una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, sin precisar cuál fue el motivo que origino su decisión y que contradice irrefutablemente la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
Así ha sido sostenido reiteradamente por nuestras Jurisprudencia Patria y nos permitimos en señalar la sentencia de la Sala Constitucional, numero 605, expedientes 04-1907, de fecha 22-04-05, ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero, cuyo extracto señala que TODO JUEZ ESTA EN LA OBLIGACION DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY.
En el presente caso, ocurre todo lo contrario, ya que se obvio algo tan fundamental como lo es, LA MOTIVACION DE LA DECISION, donde los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola. El juez debe señalar claramente, de forma precisa, sin ambigüedades y objetivamente el por qué y cómo se llego a los argumentos que sustentan la decisión, lo cual permite que las partes cuya decisión les afecte o sean desfavorables, puedan ser recurridas y todo ello conlleva a una seguridad jurídica que todos podamos saber con la simple lectura de la decisión la razones que sustentan una decisión emitida por un órgano jurisdiccional. Es el caso, que la motivación, transforma la resolución, de un acto de voluntad sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha también de ser razonable en nuestro sistema de la sana critica, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere derecho y conciencia, que no es más que UNA MOTIVACION JUSTIFICADA
El Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia numero 1882, estableció que: “…la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana critica y las máximas se experiencia ello no exime al juzgador en modo algunos de explicar de forma de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y comprarse las pruebas para así arriba a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo…por lo que todo acto juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría en caos social…por su parte ha sido criterio sostenido de la sala de casación penal de este supremo Tribunal la exigencia del juez de motivar su decisión, lo cual constituye una garantía que no solo va destinada a una de las parte en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico, perfilada la posición de este ultimo en los términos expuestos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de un tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal e interés del Estado involucradas…”
Igualmente nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en sentencia 206, de fecha 30-04-2002, el Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, señala:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que asistan, indispensables para poder con propiedades los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende, a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autores de mera sustancia. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer”
iv .- “…[Ciudadanos magistrados, tal y como se ha vendido sostenido, en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Impuestados el Ciudadano juez en funciones de control, luego de escuchado los argumentos de las partes DECRETO una medida cautelar menos gravosa a la Privación solicitada por el Ministerio Publico sin ni siquiera señalar los motivos de hechos ni los fundamentos jurídicos en que baso su decisión limitándose a señalar que no acordaba la privativa y que acordaba la cautelar de presentación cada 15 días.
Así pues, el artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal, establece que se dictara sentencia…pero además establece que la misma deben ser fundadas so pena de NULIDA
Para poder impugnar la decisión proferida por el referido juez control, deberíamos conocer cuáles fueron los elementos que lo llevaron a proferirla pero es el caso que NADA SE SEÑALA AL RESPECTO, o en su defecto, tendríamos que tener conocimiento de clarividencia para saber en cuáles de ellos sustento su decisión, siendo a criterio de esta representación fiscal que con las VIOLACIONES DE LA LEY QUE SE DENUNCIARON ES SUFICIENTE PARA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISION QUE SE RECURRE.
De conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como prueba
1.-El acta de la audiencia oral y privada de presentación del imputado VICENTE JOSE DOMINGUEZ GONZALEZ realidad en fecha 06 de JULIO de 2008, causa numero 1C-2560-08, la cual se agrega al presente escrito en copia fotostáticas.

Por último los recurrentes solicitaron a esta Sala.
“… [Se declare CON LUGAR la presente apelación y que se DECRETE LA NULIDAD DE LA SECISIÒN IMPIGNADA y se ordene la realización de una nueva audiencia d presentación ante un Juez diferente al que profirió la decisión]…”


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada María Alejandra Castillo, en su carácter de Defensor Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación ejercido entre otros alegatos expuso:

i.- “… [En fecha 06 de Julio del presente año 2008, siendo la oportunidad para constituirse el Tribunal a los fines de la celebración se la Audiencia Oral y privada de Presentación, donde la fiscalía solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad y esta defensa solicito la imposición de una medida cautela menos gravosa, todo vez, que los supuestos hechos ocurrieron en casa de la víctima ciudadano Juan Manuel Ordóñez, en fecha 28 de junio del corriente año 2008, donde supuestamente le sustrajeron el arma , y no es sino en fecha 06 de Julio del corriente año (2008), cuan presentan a mi representado tratando la fiscalía de imputar a mi representado unos hechos distintos en circunstancias de tiempo modo y lugar, al del porte ilícito, y no conformar con esa violación flagrante al debido proceso solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo esto fue expuesto por la Defensa de manera oral en la Audiencia de presentación, no obstante la falta de tomar las debidas anotaciones señalan distintos, pero al examinar las actas que conforman la causa, se evidencia, que la fiscalía le quería imputar amir presentado en audiencia oral y privada celebrada en fecha 06 de Julio dl año 2008, hechos que sucedieron en fecha 28 de junio y si que hubiese interpuesto la denuncia, toda vez. Que ese día la víctima se dio cuenta que ni tenía el arma es decir, a ciencia cierta ni sabe cuando se la sustrajeron y si efectivamente fue o no mi representado.-
ii.- “…[Cabe la pena señalar que toda persona imputada por la comisión de un delito se presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por vía de excepción y para fines únicamente procesales.- Debe señalarse que ante esta premisa la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a un proceso constituye la mayor interferencia del orden jurídico procesal le concede a un Juez, por tanto se hace necesario regula la excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que restringen la libertad debe interpretase de manera restrictiva.- Si bien el proceso penal, tiene por finalidad la búsqueda de la verdad, debe garantízaselos principios y garantías que asisten a todo imputado, y por cuanto el diferimiento de la Audiencia obedece a solicitud Fiscal, mal puede mi representado continuar privado de su libertad en flagrante violación de sus derechos Constitucionales…”.


Por último la defensora solicitó a esta Sala.-
“… [Se declare SIN LUGAR EL RECURSO D APELACIÒN, interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y en consecuencia cumpla con lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia e Funciones de Control en decisión tomada e fecha SEIS (06) DE JULIO DEL CORRIENTE AÑO DOS MIL OCHO.-


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado la anterior, y admitido como ha sido el recurso de apelación ejercido en el caso sub examine, por los profesionales del derecho Juan Carlos Tabares y Maria Alejandra Vásquez Mora, actuando en sus condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes respectivamente, la Sala, siendo la oportunidad legal para ello, pasa a decidir, y a tales efectos [ prima facie] observa:

i.-) [Que], en efecto, el 6 de julio de 2008, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano José Domínguez González, en la causa identificada con la alfanumérica 1C- 2560-08 (nomenclatura interna de la recurrida), a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453 numeral 3° ambos del Código Penal. Concluida la audiencia en referencia, el predicho órgano jurisdiccional emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordenó la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo solicitó al Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud, de que se decretara en contra del imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la representación fiscal, el tribunal NEGÓ tal pretensión, y en su defecto, impuso ex – officio al mencionado encausado, la medida cautelar sustitutiva estatuida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; [ la medida de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
ii.-) [Que], el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la representación fiscal, según se infiere del escrito continente del mismo que riela a los folios 46 al 52 de las presentes actuaciones, tiene como objetivo, la impugnación del fallo dictado por el señalado juez de Control N° 1, en la persona del abogado José Alberto Urquia (FF 38 a 41 de la presente actuación), por encontrarse incurso el mismo en el [ vicio de falta de motivación ], por las razones que se explicitan en el referido recurso de apelación,. En virtud de tales alegaciones los recurrentes solicitaron: a) La declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y b) La nulidad del fallo impugnado, demandando como pretensión sucedánea, [ la realización de una nueva audiencia de presentación ante un juez diferente al que profirió la decisión]
iii.-) [Que], no cursa en autos, por lo menos hasta esta oportunidad procesal el [ auto expreso de privación judicial preventiva de libertad ], al cual se refiere el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ (…) La privación judicial preventiva de libertad solo para decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado a los que sirvan para identificarlo
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye
3.- La indicación de las razone por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 ó 252.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicablen
La apelación no suspende la ejecución de la medida” (negritas de la Sala)

Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de limitarse en principio, a resolver el recurso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal como se expresara al inicio de este acápite motivacional, y en aplicación del conocido aforismo tantum devolutum quantum apellatum, pasa seguidamente a examinar el fallo adversado, a fin de constatar la juricidad o nó del mismo, así como la pertinencia de los alegatos formulados tanto por los recurrentes, como por la defensa técnica del encausado, de tal manera que esta superioridad en ejercicio de la función tutelar que le ha sido conferida proceda a dictar un pronunciamiento expreso, positivo, justo e imparcial, que se corresponda con los valores jurídicos superiores, encaminados a garantizar, el principio de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa del imputado Vicente José Domínguez.
Bajo estas premisas, la Sala después de haber revisado exhaustivamente el fallo impugnado dictado por la recurrida, el 6 de julio de 2008, vale decir por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial conformado por el Juez (suplente) José Alberto Urquia, y el secretario abogado Juan Carlos Parada, advierte que el jurisdicente a-quo al emitir dicho pronunciamiento incurre en un vicio que, afecta la motivación del fallo examinado, habida consideración de las razones que más adelante se exponen.
Observa la Sala, que del acta que riela a los folio 38 al 41, la cual recoge lo acontecido en la audiencia de presentación del imputado de marras, celebrada ante la recurrida el 06 de julio de 2008, se desprende de forma clara y meridiana, que en efecto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial, al, emitir la decisión in commento vulneró el debido proceso en particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con la obligación de motivación de dicho fallo, amen de la infracción grotesca de la endonorrma de explicitación de los fundamentos de hecho y de derecho, a los cuales se refieren los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo asertó, esta Corte de Apelaciones ( vid: decisión N° 189 de noviembre de 2007 con ponencia del Juez Numa Humberto Becerra) en reiteradas oportunidades, a hecho advertencias y llamados de atención, en especial a los jueces en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a la obligación en que están estos últimos, de motivar suficientemente sus fallos, dado que las partes, y muy particularmente el encausado, tienen el legitimo derecho de conocer las razones que justifican las medidas de coerción personal dictadas en su contra, para así poder ejercer con eficacia los recursos legales establecidos, como mecanismos de impugnación de tales fallos.
De allí, que en el caso sub iúdice resulta oportuno para esta Sala, transcribir aun cuando sea resumidamente la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos, en las cuales se ha señalado lo siguientes:
“…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste atañe al orden público” (vid: sentencia N° 150 del 24 de abril de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Pérez)… (Omissis).
“La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz.).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación , precisó lo siguiente:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Con este mismo proceder, la Sala advierte como ya lo apuntara antes, que la recurrida, transgredió igualmente lo establecido al efecto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al obviar la dictación de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 eusdem impuestas al imputado de marras, sin exponer aun cuando hubiese sido de manera exigua los motivos que en su criterio sirvieron de apoyo al pronunciamiento emitido el 06 de julio de 2008 (F.F 38 al 41) mediante el cual dicho Tribunal, apartándose de la calificación jurídica provisional dada al hecho investigado, por parte del Ministerio Público, posteriormente en lo que respecta a la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, resolvió, negar la solicitud de imposición de medida privativa de libertad formulada por la representación fiscal, y en su lugar impuso ex-officio las medidas cautelares señaladas ut supra .
A mayor abundamiento de lo antes expresado, el autor patrio Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra titulada “Las Medidas Cautelares Innominadas”, estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”… Caracas 1999, pags, 494 y 495 expresa lo siguiente: “[la necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse se presente que la diferencia entre arbitrariedad, y la discrecionalidad, está justamente en la legitimidad que solo podrá justificarse además racionalmente de acuerdo a un ajustado “juicio” de carácter preliminar pero autosuficiente, la nó motivación del decreto hace incurrir al Juez en un vicio que anula su acto, o, al menos lo convierte en un acto arbitrario….].
Así, las cosas, realizada como ha sido de manera pormenorizada, la revisión de todas las diligencia y/o actuaciones investigativas que in extenso, conforman el presente cuaderno, y en especifico, la decisión judicial emitida el 06 de julio de 2008, mediante el cual entre otros pronunciamientos, se impuso al imputado Vicente José Domínguez González, las medidas cautelares sustitutivas, a que se refieren los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala arriba al silogismo conclusorio, que la legitimada pasiva a-quo vale decir el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, al proferir el fallo del 6 de julio de 2008 (F.F. 38 al 41), mediante el cual impuso al encausado Vicente José Domínguez González, sin cumplir con las exigencias requeridas en los artículos 173 y 246 eusdem, incurrió en el vicio de la falta de motivación, puesto que el referido pronunciamiento tal como ha sido declarado antes, carece de la más elemental motivación, como acertadamente lo denuncia la representación fiscal en el recurso de apelación que examina esta alzada, habida consideración que la legitimada pasiva, no expresó las razones, que en su criterio eran legalmente conducentes para apoyar la dictación de las medidas de coerción personal sub – examine, sin que esta exigencia como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, comporte [una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones].
Siendo ello así, la Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en aras de garantizar una correcta administración y aplicaciones de la Justicia, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia de presentación celebrada el 06 de julio de 2008, y de todos los pronunciamientos allí emitidos, incluyendo en ello el punto de la decisión adoptada en dicha audiencia mediante la cual se impuso al ciudadano Vicente José Domínguez González, las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, de conformidad con los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 246, 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Dada la naturaleza del procedimiento anterior se ORDENA, la reposición del presente procedimiento al estado, en que se realice una nueva audiencia de presentación, ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, distinto al que emitió el fallo anulado, a fin de que con prescindencia del vicio que dio lugar a la presente declaratoria, [en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, dicte una decisión motivada que se corresponda con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos, tanto en el texto constitucional vigente, como en el titulo VIII, capítulos I y III del Código Orgánico Procesal Penal]. Así se declara.
En virtud de lo expuesto antes, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. Así se establece.
Llegado a este punto, y por cuanto de las actuaciones que rielan a los folios 72 y 73 del presente cuaderno de actuaciones, la Sala ha podido constatar que el ciudadano José Domínguez González, no ha cumplido hasta esta oportunidad procesal, con el régimen de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, impuesto por la recurrida, y dados los efectos que produce el presente fallo, a los fines de la realización de la nueva audiencia de presentación, se ORDENA, a la recurrida que habrá de conocer la causa, [que realice todas las diligencias conducentes para que se proceda a la aprehensión del imputado de autos]. Así se declara.

Llamado de Atención

Finalmente, la Sala no puede dejar pasar por alto, el contenido del acta de fecha 06 de julio de 2008, que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación del imputado José Domínguez González, la cual, se encuentra saturada de errores de trascripción ininteligibles que, sin lugar a dudas ponen de manifiesto, un marcado descuido injustificado en la tramitación de la presente causa por parte del Juez actuante abogado José Alberto Urquía y del Secretario del Tribunal, el también abogado Juan Carlos Parada. Actuación esta que además de afectar los intereses jurídicos de las partes, viene a contrariar los deberes cardinales que las leyes y la Constitución de la República impone a estos funcionarios. En razón de ello, se hace un llamado de atención a los referidos profesionales del derecho para que en el futuro, se ABSTENGAN de incurrir en faltas como la advertida, las cuales de continuar ocurriendo darán lugar a que se informe de ello a la Superioridad correspondiente. Así se advierte.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. SEGUNDO: Se Declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia de presentación celebrada el 06 de julio de 2008, y de todos los pronunciamientos allí emitidos, incluyendo en ello el punto de la decisión adoptada en dicha audiencia mediante la cual se impuso al ciudadano Vicente José Domínguez González, las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, de conformidad con los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 246, 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA, la reposición del presente procedimiento al estado, en que se realice una nueva audiencia de presentación, ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, distinto al que emitió el fallo anulado, a fin de que con prescindencia del vicio que dio lugar a la presente declaratoria, [en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, dicte una decisión motivada que se corresponda con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos, tanto en el texto constitucional vigente, como en el titulo VIII, capítulos I y III del Código Orgánico Procesal Penal]. CUARTO se ORDENA, a la recurrida que habrá de conocer la causa, [que realice todas las diligencias conducentes para que se proceda a la aprehensión del imputado de autos].
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su redistribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL PRESIDENTE


SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)




LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS





En la misma fecha se público y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.- Siendo las 9:00 horas de la mañana.-


LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS










CAUSA N° 2244-08
SRS/NHBC/HRB/ES/arelys/ruth/marylin.-