REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL Nº 12

JUEZ PONENTE: ABOGADA DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°.: 2196-08
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA.-

DECISIÓN N° 05

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NICOLÁS RAMÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad (43 años), titular de la cédula de identidad Nº V.-12.638.859, de oficio agricultor, con domicilio en el Barrio El Matadero, sector Caja de Agua, casa sin número, detrás de la Licorería Mare Mare, Tinaco, estado Cojedes.

RECURRENTE: ABOGADO ARGENIS RAFAEL PÉREZ, DEFENSOR PRIVADO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA Y JOSÉ MANUEL LABRADOR, Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes.


I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
SUB EXAMINE

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 07-05-2008, por el abogado Argenis Rafael Pérez, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de autos, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 29-04-2008, mediante la cual se mantiene la medida judicial privativa de libertad a su defendido, acusado en la Causa Nº 2C-21901-08 (nomenclatura interna del Juzgado de Control) solicitando se anule la decisión recurrida o en su defecto se decrete a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 22-05-2008, recayendo la ponencia en el abogado Samer Richani Selman.
En fecha 26-05-2008, suscriben acta de inhibición los Jueces abogados, Samer Richani Selman, Numa Humberto Becerra y Hugolino Ramos Betancourt y se solicitó la designación de Jueces Accidentales para conocer del recurso de apelación.
En fecha 16-07-2008, el abogado Germán Brea Rojas manifestó su aceptación como Juez para integrar esta Sala Accidental.
En fecha 25-09-2008, la abogada Dalia Miguelina Cautela manifestó su aceptación como Juez para integrar esta Sala Accidental.
En fecha 15-10-2008, se dictó decisión con ponencia del Juez abogado Fredy Montesinos Lucena, mediante la cual declara Con Lugar las inhibiciones propuestas por los Jueces abogados, Samer Richani Selman, Numa Humberto Becerra C. y Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 15-10-2008, los abogados Fredy Montesinos Lucena, Germán Brea Rojas y Dalia Miguelina Cautela se abocaron al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha se dicta auto mediante el cual: se reconstituyó la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones designándole el Nº 12, integrada por los Jueces abogados antes mencionados; se designa como Presidente de la Sala al Juez abogado Fredy Montesinos Lucena y se redistribuye la ponencia en la abogada Dalia Miguelina Cautela.
Se dictó también auto en el cual se acordó no interrumpir el curso de la causa y que la misma continúe su curso normal, en atención a los dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional. De todo lo actuado se notificó a las partes.
En fecha 22-10-2008, se admite el recurso de apelación y se notificó a las partes.
Corresponde en consecuencia a esta Sala Accidental proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


III
LOS HECHOS

Los abogados Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla y José Manuel Labrador, Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 12-03-2008, en el escrito contentivo de la acusación fiscal presentado ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal exponen:

“…El día miércoles 23 de enero de 2008, la adolescente (Se Omite el Nombre de la adolescente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ante la evidencia de su embarazo, manifestó que una noche del mes de mayo del año pasado, en la cual se hallaba sola en su casa, ubicada en el sector Caja de Agua, calle Caja de Agua, detrás de la Licorería “Los Mare Mare”, por cuanto su hermana, se había ido a pasar la noche en casa de una vecina, se encontraba acostada en su cuarto, cuando, en horas de la madrugada, su papá, de nombre NICOLAS RAMON NIEVES, ingreso a su cuarto y comenzó a quitarle la ropa, diciéndole que se callara, que si no ya sabía lo que le iba a pasar, procediendo a obligarla a mantener relaciones sexuales, siendo esta la primera vez que se suscitaban estos hechos. En este contexto, la adolescente expuso que la segunda vez, ella se encontraba durmiendo junto a su hermana, quien se levanto de la cama y se fue a dormir al cuarto de su mamá, ante lo cual, su padre nuevamente procedió a ingresar a su cuarto, le quito la ropa, la puso boca arriba, le abrió las piernas, y montándose encima suyo le hizo el amor; y que otra noche, su padre también ingresó en su habitación, en donde se encontraba junto a su hermana, de nombr(se omite el nombre de la adolescente, de conformidad con lo establecido en la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y procedió a cargarla en sus brazos hasta un chinchorro, donde él dormía, diciéndole que callara la boca y que se quedara tranquila, quitándole la ropa, poniéndola de lado y abriéndole las piernas, obligándola a mantener relaciones sexuales. Así como también señalo que se encontraba embarazada de su padre. Siendo que en esta fecha (23/01/08), el ciudadano NICOLAS RAMON NIEVES, en horas de la mañana, le dijo a la precitada adolescente, que si ella hablaba sobre lo ocurrido, ya sabía lo que le iba a pasar…”.


IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Sic)”…Respecto del numeral 5º, que se refiera a la medida cautelar, este Tribunal, considera que no ha variado el modo, tiempo y lugar en que se decreto la medida judicial preventiva de libertad en la audiencia oral y privada de presentación de imputados en fecha 27 enero de 2008; por lo que se acuerda mantenerla, tal como lo ha solicitado la fiscalía del ministerio público desestimando así la libertad solicitada tanto por el imputado como por u defensa privada…”.


V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado Argenis Rafael Pérez, interpone el presente recurso de apelación en fecha 07-05-2008, en el cual ADUCE:

(Sic) “…la decisión no refleja el basamento jurídico, ni los hechos que bajo el análisis del Juzgador lo conllevó a decidir la práctica de la medida cautelar. El COPP prevé en su Artículo 173, lo siguiente…/…el juez de la causa no tomó en consideración la declaración de la supuesta víctima donde señala a otra persona como la responsable de su embarazo y contrario a la lógica jurídica mantuvo la medida de privación preventiva de libertad a mi defendido, toda vez que el principio que establece la presunción de inocencia y la garantía de una tutela judicial, favorecen ampliamente a mi defendido…”.
“…Además de la falta de fundamentación, se observa el vicio de FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES, del auto del Tribunal que acuerda la apertura del juicio oral y público “no fui notificado como defensor privado”, al respecto el Artículo 175 eiusdem, prevé…/…el Artículo 179 eiusdem prevé…/…Artículo 182…/…Artículo 190…/…La audiencia convocada y realizada por el tribunal…/…CONCULCA de manera clara los derechos de mi defendido como imputado en el proceso penal y el principio de contradicción, previsto en el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal…/…se lesionó el principio contradictorio y el derecho a ser oido, que rige el proceso penal, que constituye la manifestación del derecho a la defensa, previsto y sancionado en el Artículo 49 Ordinal Primero de la Constitución…/…fundamento además la presente solicitud de conformidad con el artículo 21 ordinal 2do…/…ninguna de las partes (imputado, acusado y víctima) pueden ser objeto de tratos preferenciales…/…Artículo 26 Ejusdem que preceptúa…/…artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Sic) “…la decisión adoptada por el Tribunal en el presente caso, la cual solicito su nulidad por cuanto surge o es dictada, además, sobre la base de una carencia absoluta de fundamentación fáctica y jurídica, al acordarse una mantener la privación judicial de libertad, sin antes considerar la declaración de la “victima”, así como su falta de notificación a tal acto…”

SOLICITA:
(Sic)“…la nulidad absoluta de la audiencia PRELIMINAR…/…acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal establecido para que el Defensor Privado diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.


VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Argenis Rafael Pérez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Nicolás Ramón Nieves, a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Sexual Agravada Continuada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad a su defendido.

Ahora bien, luego de narrar la forma en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, la declaración del acusado y de la víctima, el recurrente alega:

(Sic) “…la decisión no refleja el basamento jurídico, ni los hechos que bajo el análisis del Juzgador lo conllevó a decidir la práctica de la medida cautelar. El COPP prevé en su Artículo 173, lo siguiente…/…el juez de la causa no tomó en consideración la declaración de la supuesta víctima donde señala a otra persona como la responsable de su embarazo y contrario a la lógica jurídica mantuvo la medida de privación preventiva de libertad a mi defendido, toda vez que el principio que establece la presunción de inocencia y la garantía de una tutela judicial, favorecen ampliamente a mi defendido…”.


Para decidir esta Alzada observa:

En fecha 29-01-2008, al momento de dictar el auto de privación judicial de libertad, el A quo narró de manera pormenorizada los hechos objeto de la investigación, presuntamente ocurridos con motivo de denuncia interpuesta por la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en contra del hoy acusado y los mismos adminiculados con los actos de investigación cursantes en autos, sirvieron como fundamento a la recurrida para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Nicolás Ramón Nieves, luego de determinar la concurrencia de los requisitos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

Estos hechos luego de concluida la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y presentado el acto conclusivo, fueron explanados en la audiencia preliminar, pues así deriva de la lectura del acta realizada al efecto; en esta oportunidad el Juez A quo, decidió mantener la medida judicial decretada en contra del acusado al considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.
Ahora bien, luego de realizar las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala Accidental verificar si tal como lo indicó el A quo, están presentes los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es así como, de la revisión de las actas contenidas en el presente cuaderno especial deriva que, los hechos objeto de la investigación revisten apariencia de punibles, son perseguibles de oficio y acarrean pena privativa de libertad, pues fueron calificados por el Ministerio Público en el tipo penal denominado: Amenaza Agravada y Violencia Sexual Agravada continuada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte además por la fecha en que ocurrieron, que hasta la presente oportunidad procesal, no se encuentran prescritos. Este requisito está establecido en el numeral 1º de la norma jurídica señalada según el cual se requiere esté acreditada la presunta comisión de “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.
En el mismo orden de ideas, el A quo, al momento de dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración la presencia de las siguientes actuaciones cursantes en actas relacionadas con la investigación penal, a saber:

-Oficio IAPBEC/D3/SIP/NRO-099 relacionado con la aprehensión del acusado; acta de fecha 23-01-2008 contentiva de la entrevista a la presunta víctima; acta procesal de fecha 23-01-2008 suscrita por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado; acta de lectura de derechos del imputado el 23-01-2008; acta de entrevista de fecha 23-01-2008, realizada a la ciudadana Sonia Coromoto Hernández (madre de la presunta víctima); acta de entrevista al funcionario (IAPBEC) Cabo Segundo Miguel Morales, quien actuó en la aprehensión del acusado; Oficio Nº IAPBEC/D3/ Nº 103 de fecha 24-01-2008 solicitando reconocimiento médico legal a la presunta víctima; Informe Obstétrico Ecográfico de fecha 23-01-2008 realizado a la presunta víctima de donde deriva el embarazo de alto riesgo en la adolescente (presunta víctima); orden de apertura del inicio de la investigación de fecha 17-08-2007; acta procesal penal de fecha 24-01-2008 donde se informa que el acusado no presenta registros policiales; Oficio Nº 9700/148/0059 contentivo de informe médico ginecológico donde se desprende que la adolescente presentó signos de desfloración himeneal antigua y no se observaron grietas ni fisuras a nivel de la mucosa ano rectal; acta procesal penal de fecha 24-01-2008 contentiva de la inspección al lugar de los hechos.

De allí que, concurre el requisito establecido en el numeral 2º de la precitada norma legal pues, la recurrida consideró acreditada la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
Asimismo, se advierte al realizar el cómputo de la pena a imponer por los delitos de amenaza y violencia sexual, es superior a los diez años, por lo que ha de presumirse el peligro de fuga, previsto en el numeral 3º del referido artículo 250 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

En adición a lo expuesto, la presunta víctima es una adolescente, por lo cual concurre una circunstancia agravante específica del hecho punible, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se configura adicionalmente la circunstancia prevista en el artículo 251 del Código adjetivo, basada en la magnitud del daño causado.

En este contexto, el arraigo en el país, la conducta predelictual del imputado o su voluntad de someterse a la persecución penal, no son determinantes para desvirtuar la presunción de peligro de fuga.
Asimismo a criterio de esta Alzada, subsiste el peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del mismo Código, debido a la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, la recurrida señaló: (sic)“…no ha variado el modo, tiempo y lugar en que se decreto la medida judicial preventiva de libertad en la audiencia oral y privada de presentación de imputados en fecha 27 enero de 2008; por lo que se acuerda mantenerla…”.

Bajo esta premisa, aunque la medida judicial privativa de libertad puede ser sustituida cuando existan modificaciones o cambios en las circunstancias que determinaron su imposición, sin embargo puede también mantenerse cuando subsisten los motivos que la originaron y según la apreciación del Juez, no puedan ser satisfechos razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; siendo necesario precisar además que, el Juez de Primera Instancia está facultado no sólo para dictar este tipo de medida, sino también para mantenerla durante todo el proceso, hasta tanto se produzca un fallo definitivamente firme, por lo que no hay obstáculo para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, como sucede en el caso concreto y no puede considerarse desproporcionada dada la gravedad del daño causado de conformidad con el artículo 244 ejusdem.

La desestimación por parte del A quo de la solicitud presentada por la defensa privada de sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y decidir mantener la medida judicial preventiva de libertad al acusado al considerar que subsistían los requisitos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, cumple con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y (sic) “…de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Vid Sentencia de fecha 06-02- 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando).
Para continuar con la resolución de los alegatos expuestos por el recurrente, se observa además que en el escrito recursivo señala:
(Sic) “…Además de la falta de fundamentación, se observa el vicio de FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES, del auto del Tribunal que acuerda la apertura del juicio oral y público “no fui notificado como defensor privado…”.
Al respecto esta Sala Accidental estima que, tal argumento no se corresponde con la realidad de lo acontecido y no se requiere una nueva notificación, tal como resultó verificada la presencia de las partes en el acto mismo; en tal sentido se encontraban a derecho pues al finalizar la audiencia preliminar el 29 de abril de 2008, el A quo ordenó la apertura a juicio oral y público. En este aserto, no puede pretender la defensa técnica alegar una supuesta falta de notificación cuando el mismo suscribió el acta contentiva de la decisión.
Continúa exponiendo el recurrente en el escrito de apelación:
(Sic) “…La audiencia convocada y realizada por el tribunal, en fecha 29 de abril de 2.008, CONCULCA de manera clara los derechos de mi defendido como imputado en el proceso penal y el principio de contradicción, previsto en el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal…/…se lesionó el principio contradictorio y derecho a ser oido que rige el proceso penal, que constituye la manifestación del derecho a la defensa…/…hace procedente que este Tribunal declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA…/…Fundamento además, la presente solicitud de conformidad con el artículo 21 ordinal 2do el cual establece…/…en casos semejantes la declaración de la víctima, a dado lugar incluso no solo a otorgar la libertad sino decretar el sobreseimiento…/… acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del código orgánico procesal penal…”.
Ahora bien, luego de analizados los argumentos transcritos, es necesario precisar que, no está permitido valorar testimonios u otra probanza porque se trata de cuestiones son propias del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el principio de contradicción no pudo ser violado en la audiencia preliminar.
No obstante, en relación a la existencia de presuntos vicios de la audiencia, esta Sala Accidental pudo constatar el desarrollo del acto recogido en el acta de audiencia preliminar en el cual se deja constancia de la presencia de las partes, en donde el acusado en igualdad de condiciones tuvo oportunidad de explanar en forma oral sus alegatos garantizando el derecho de ser oído por el juez natural; estuvo asistido debidamente por su abogado de confianza y fue impuesto de los hechos atribuidos por la representación fiscal; le fueron leídas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y, finalmente el Juez decidió en presencia de ellas conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; en fin, se dio cumplimiento a todas las garantías que comprenden el debido proceso y en ningún caso con la realización de la audiencia preliminar se puede pretender vulnerado el principio de la duda, el que sólo quedará desvirtuado luego del juicio oral y público.
En consecuencia, toda vez que no se observa violación alguna de derechos y garantías consagrados a favor del acusado y se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Rafael Pérez y Confirmar la decisión dictada el 29 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Nicolás Ramón Nieves, a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Sexual Agravada Continuada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al estimar que no habían variado las circunstancias tomadas en consideración para su imposición. En atención a lo antes expuesto, se niega la imposición de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa privada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Rafael Pérez. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 29 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Nicolás Ramón Nieves, a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Sexual Agravada Continuada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al estimar que no habían variado las circunstancias tomadas en consideración para su imposición y, TERCERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa privada. Así se decide

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia, 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

FREDY MONTESINOS LUCENA



EL JUEZ LA JUEZA PONENTE

GERMAN BREA ROJAS DALIA MIGUELINA CAUTELA



LA SECRETARIA


ETHAIS SEQUERA ARIAS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:00 horas a.m.-


LA SECRETARIA


ETHAIS SEQUERA ARIAS


CAUSA: Nº 2196-08
FML/GBR/DMC/esa.-