REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
CAUSA N°: 2280-08.

DECISIÓN Nº 173

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: OSCAR ERNESTO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.724.575, residenciado en la Urbanización Vista del Mar, Calle Los Caciques, casa Nº 16, La Guaira, Estado Vargas.-

DEFENSOR PÚBLICO DEL CIUDADANO OSCAR ERNESTO CAÑAS, ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL.

VÍCTIMA: (S): ORCIAL CAMACHO YOSMEY DEL CARMEN, ADMINISTRADORA DE SINCA C.A.
MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS TABARES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. ANA EDILA ROMERO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre del 2008, por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, defensora pública del ciudadano Oscar Ernesto Cañas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 20 de octubre de 2008, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt, a quien en esta misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 21 de octubre de 2008, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 04 de septiembre del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y cuatro (74) de la presente causa, en los siguientes términos:

(Sic)“…este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: (Omissis) “…SEGUNDO: Considera quien aquí decide que de una revisión de las actas procesales que hasta esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de estos hechos punibles como lo son: los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE HURTO/ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 458 y 264 del Código Penal Venezolano, el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perseguibles de oficio, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, que merecen pena privativa de libertad, donde el imputado OSCAR ERNESTO CAÑA, ha sido presunto autor o participe de los hechos punibles antes mencionados, los cuales considera esta Juzgadora hasta este momento procesal que existen suficientes elementos de convicción que se pasan a señalar de la siguiente manera…/… ROBERTO, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en la cual manifiesta: “... Resulta que yo me encontraba en el almacén cuando me percate que estaban subiendo los clientes, fui hasta donde están me percate que estaban subiendo los clientes, fui hasta donde están las pantallas del circuito cerrado, y observe a tres personas que estaban sometiendo a los clientes y a mis compañeros de trabajo, luego entraron unos funcionarios de la policía…. 9.- Al folio 27 y su vuelto, riela acta de entrevista al ciudadano AULAR KENY WILLIAMS, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en la cual manifiesta: “... Resulta que yo me encontraba en SINCA, a fin de comprar unos CD vírgenes, cuando en ese momento llegaron tres sujetos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos dijeron que nos quedáramos tranquilos, uno de ellos le comenzó a pedir los precios de los productos, mientras los otros dos abrían y metían los objetos dentro de los bolsos que cargaban, en ese momento llegaron dos funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, y pudieron frustra el Robo, agarrando a dos de los atracadores. 10.- Al folio 28 y su vuelto riela acta de entrevista al ciudadano CARLOS DANIEL FRANCO NOGUERA, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en la cual manifiesta: “... Resulta que yo me encontraba en SINCA a fin de comprar unos CDS vírgenes, cuando en ese momento llegaron tres sujetos, con pistolas en manos y bajo amenazas de muerte nos dijeron que nos quedáramos tranquilos..”. 11.- Al folio 29 acta procesal penal de fecha 02/09/2.008, suscrita por el Agente Jean Carlos López, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, según la cual la ciudadana ORCIAL CAMACHO YOSMEY, consigna copias fotostáticas de facturas de los objetos recuperados, las cuales rielan a los folios 30 hasta el 46 de la presente causa. Y de las actuaciones complementarias se toman como elementos de convicción los siguientes: 12.- Con el acta procesal penal de fecha 03/09/2.008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, suscrita por el Detective Ibrahin Rivero y Agente Ornar Martínez. 13.- Con la cadena de custodia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, de fecha 03*09/2.008.14.- Con el acta de inspección técnica criminalística Nº 1865, de fecha 03/09/2.008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. 15.- Con el acta de inspección técnica criminalística N° 1866, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. 16. Con Oficio N° 9700-068-1330, de fecha 03/09/2.008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, según el cual se realizo experticia a UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, Un arma de fuego tipo pistola, quince (15) balas, Un (01) bolso tipo morral, y Un (01) bolso tipo viajero. 17. Con Oficio N° 9700-068-1331, de fecha 03/09/2.008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, según el cual se realizo experticia a los descritos en la misma. 18. Con el acta de investigación criminal de fecha 03/09/2.008, suscrita por los funcionarios actuantes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. 19. Con el acta de nacimiento N° 747, de Héctor Javier Mejia Suárez. 20. Con la fijación fotográfica. 21. Con el acta de inspección técnica Criminalística N° 1867, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, de fecha 03/09/2.008. 21. Con la peritación Nº 08-386, en la cual consta experticia al vehículo Clase Moto, marca Jaguar, modelo AVA-150, tipo Paseo, color azul, año 2.006, sin placas. De la misma manera encuentra este Tribunal acreditada la presunción razonada del peligro de fuga y de obstaculización del proceso toda vez que, no han consignado constancia de residencia, constancia de trabajo que acredite arraigo ni asiento de negocio o familia, lo que hace presumir el peligro de fuga. De la misma manera el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción razonada del peligro de fuga en delitos cuyas penas o sancionen excedan de diez (10) años o mas como es el presente caso; Igualmente atendiendo al bien jurídico tutelado son delitos que atentan contra la propiedad, que ponen en peligro la vida de la persona y la seguridad jurídica de las mismas. No obstante, atendiendo a la magnitud del daño causado lo que acarrea el delito de Secuestro; Asimismo, observa este Tribunal que hasta esta oportunidad procesal se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro obstaculización, toda vez que existen funcionarios actuantes expertos victimas, testigos que han rendido entrevistas, y que pueden poner en peligro la investigación la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo estos presupuestos concurrentes, razón por la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OSCAR ERNESTO CAÑA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.724.575, residenciado en La Urbanización Vista del Mar, Calle Los Caciques Casa N° 16, La Guaira Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y/O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal Venezolano, el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ORCIAL CAMACHO YOSMEY DEL CARMEN, por encontrase llenos los artículos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasa a dictar el Auto de de Privación de Libertad conforme lo dispone el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se acuerda el traslado del imputado de autos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, a los fines que le sea realizada experticia a la ropa que tiene puesta. CUARTO: Oída la solicitud de la víctima a la cual no se opone el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio público quien debe devolver los objetos recogidos en lo antes posible, y siendo que el mismo ha manifestado no oponerse y por cuanto riela a la presente causa la experticia de dichos objetos, se acuerda la ENTREGA DE: SIETE (07) COMPUTADORAS POTATILES, Dos marca Siragon, Modelo Canaima 2013, color negro plata, serial NKM721R08D00213, Dos Marca HP, Modelo 530, color gris, serial SCND7510LMM, y modelo Pivilión, color negro, serial SCNF8202KRZ, Una marca Dell, modelo Inspiron 1525, color negro, serial D5FNND1, Un marca Compaq, modelo Presario C700, color negro, serial LV-A4762, todas provistas de batería y cargador. DOS BINOCULARES, de color negro marca VANGIARD, UNA BASE PARA COMPUTADOR PORTATIL, marca APC, color gris, serial 2A0546L00599. UNA PC-ESTATION marca no visible, modelo 39, color azul, serial PC-MS3907086680. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la devolución de los documentos originales a la representante de la víctima ORCIAL CAMACHO, dejándose en su lugar copia certificada. SEXTO: Líbrese Boleta de Traslado y Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. ASÍ SE DECIDE. Terminó, siendo las 07:10 horas de la noche. Se leyó y conformes firman:

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1º, 2º, 3º, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: OSCAR ERNESTO CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.724.575, de 25 años de edad, residenciado en La Urbanización Vista del Mar, Calle Los Caciques Casa Nº 16. La Guaria Estado Vargas, Teléfono: 0412 680.22.80, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y/O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal Venezolano, el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, 9 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de _ORCIAL CAMACHO YOSMEY DEL CARMEN, Líbrese Boleta de Encarcelación. Respétese el lapso de Apelación y una vez vencido remítase a la fiscalía de origen…”.



IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada ANA EDILIA ROMERO, Defensora Pública del ciudadano Oscar Ernesto Cañas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, ADUCE:

“…(Omissis)
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

Fundamento el presente Recurso de Apelación, en la disposición legal contenida en el artículo 447 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 447:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”
5. Las que causes un gravamen y reparable, salvo que sea declarados inimpugnables por este Código.

Artículo 436:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha Cuatro (04) de Septiembre del 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Dicto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido, por los motivos que constan en el acta respectiva de Audiencia de Presentación.


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO


UNICO:

Por cuanto a mi representado se le privo de libertad sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

l.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

Pudiendo en todo caso aplicarse alguna de las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo puede ser la Medida de Detención Domiciliaria o la Medida de Presentación Periódica.


Igualmente se violaron las siguientes disposiciones legales:


Artículo XXV de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre:

“Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes...”


Artículo 7 ordinal 2do del Pacto de San José de Costa Rica el cual preceptúa:

“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”

Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”


El artículo 5: “En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos…”.


SOLICITÓ:

(Sic) “…Se sirva decretar la libertad del ciudadano OSCAR ERNESTO CAÑAS, por Cuanto se están violando Derechos Constitucionales y los Tratados Internacionales…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:


De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR


De la lectura del escrito recursivo se evidencia que, la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano OSCAR ERNESTO CAÑAS, con fundamento en los numerales 4° y 5° º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, plenamente identificado en autos, en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por considerar que la decisión dictada se es violatoria de derechos y garantías consagrados en las Leyes, Tratados Internacionales y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del imputado, por lo cual solicita la libertad de su representado.

La decisión recurrida señala lo siguiente:

(Sic) “…Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: OSCAR ERNESTO CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.724.575, de 25 años de edad, residenciado en La Urbanización Vista del Mar, Calle Los Caciques Casa Nº 16. La Guaria Estado Vargas, Teléfono: 0412 680.22.80, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y/O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal Venezolano, el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, 9 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de _ORCIAL CAMACHO YOSMEY DEL CARMEN…”.

Ahora bien, el 04 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, en donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Oscar Ernesto Caña, decisión ésta, contra la cual interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Penal, Abogada Ana Edilia Romero Coronel, en fecha 22 de septiembre de 2008.

Igualmente se observa que, la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación invocó garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Código Orgánico Procesal Penal consagrados a favor del imputado, tales como el principio de inocencia, de ser juzgado en libertad, no ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites necesarios para la realización del proceso y la posibilidad de recurrir de las decisiones que le causen agravio.

Continuó señalando la Defensora Pública en su condición de recurrente:

(Sic) “…a mi representado se le privo de libertad sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

(Sic) “…Pudiendo en todo caso aplicarse alguna de las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo puede ser la Medida de Detención Domiciliaria o la Medida de Presentación Periódica.

Igualmente se violaron las siguientes disposiciones legales:

Artículo XXV de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre…/…Artículo 7 ordinal 2do del Pacto de San José de Costa Rica…/…Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…/…El artículo 5…”.

Finalmente solicitó la libertad del ciudadano Oscar Ernesto Cañas.

Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

(Sic) “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Asimismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

(Sic) “...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.

En este aserto tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece la inviolabilidad de la libertad personal, como en el artículo 243 de la ley penal adjetiva se consagra el estado de libertad, derivando del contenido de dichas normas, que la libertad es la regla y la detención es la excepción.

Sin embargo en ambas se establece una excepción la cual viene dada en los casos de detención infraganti o en virtud de una orden judicial.

En este aserto, el concepto de flagrancia está establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
(Sic) “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado...”.

Así tenemos que, el imputado fue aprehendido en presencia de testigos por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado al momento de suceder el hecho, con objetos presuntamente propiedad de la empresa SINCA y de otras personas que se encontraban en el lugar, lo cual permitió al A quo presumir su participación en el hecho investigado tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente.

Luego fue presentado ante el Juez de Control acogiéndose la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretando en su contra la medida judicial privativa de libertad en atención a las circunstancias particulares; en este sentido resulta aplicable en el presente caso la excepción contemplada en los artículos antes señalados por tratarse de una aprehensión en flagrancia conforme se estipula en la norma indicada.

Al respecto, se trae a colación la Sentencia Nº 0369, de la Sala de Casación Penal de fecha 25 de mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referente al Derecho a ser juzgado en libertad:

(Sic) “…esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla…”.

No obstante lo anterior, se procedió a revisar las actuaciones cursantes en autos a fin de verificar si se encuentran acreditados los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de observancia obligatoria para el Juzgador al momento de decretar una medida cautelar, es decir, la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho, definidas por la Doctrina como Fumus Bonis Iuris o apariencia de derecho que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga apariencia de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión y Periculum in Mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso.

En el caso de estudio según criterio de esta Alzada, fueron debidamente acreditados por el Juez de la recurrida los elementos o requisitos señalados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Oscar Ernesto Caña, por cuanto deriva del acta contentiva de la audiencia oral y privada de presentación de imputados que el A quo:

1-Determina la existencia de un hecho perseguible de oficio con apariencia de punible y no prescrito, relacionado con la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir y Aprovechamiento del Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor.

2-Considera acreditados suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación o autoría del imputado en la presunta comisión de los delitos investigados, en perjuicio de la ciudadana Orcial Camacho Yosmey del Carmen, los cuales fueron debidamente explanados en su decisión.

3- Presume de manera razonable el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer, en este caso superior a 10 años, según lo dispuesto en el ordinal 2º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción establecida por el propio legislador que reviste el delito de un carácter grave.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 251 eiusdem, se presume la magnitud del daño causado por tratarse de la imputación de varios delitos, en este caso, Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir y Aprovechamiento del Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, como se dijo antes.

En el mismo orden de ideas, es importante hacer mención al contenido de la decisión Nº 1332 de la Sala Constitucional del 3 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J, García García, expediente N° 01-1265, quien señaló:

(Sic) “…esta Sala observa que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo ciudadano será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así, entre las excepciones legales, se encuentran el auto de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser dictado por el Juez de Control cuando lo estime procedente, previa solicitud del Ministerio Público…”.

Para mayor abundamiento, se advierte que el imputado fue llevado ante el Tribunal de Control en el lapso legal establecido, fue impuesto de sus derechos al ser aprehendido, y fue debidamente oído y asistido por su abogado de confianza durante la audiencia especial de presentación. En tal sentido, no se encuentra actuación alguna que evidencie violación del debido proceso ni de derechos o garantías constitucionales.

La medida de privación judicial preventiva de libertad: (sic) “… de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público…”. (Ver Sentencia de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando).

De lo antes expuesto, puede evidenciarse que el A quo dio cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, acreditó el hecho punible y la pre-calificación jurídica que según su criterio encuadraba al caso particular, así como los fundados elementos de convicción que le permitieron acreditar la sospecha fundada sobre la presunta participación o autoría del imputado en la comisión del hecho punible, analizando para ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como de las circunstancias del caso particular que le permitieron acreditar también el peligro de fuga y de obstaculización, la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, tal como se complementa en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones anteriores, a criterio de esta Alzada la decisión del A quo al decretar la medida judicial privativa de libertad en el caso en comento, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera los principios de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad; en consecuencia el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Penal debe ser declarado Sin Lugar y Confirmarse la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de septiembre de 2008, mediante la cual acordó la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano OSCAR ERNESTO CAÑA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir y Aprovechamiento del Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal Venezolano, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 9 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Orcial Camacho Yosmey del Carmen, por estar satisfechos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Penal y, SEGUNDO: Confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de septiembre de 2008, mediante la cual acordó la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano OSCAR ERNESTO CAÑA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir y Aprovechamiento del Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal Venezolano, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 9 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Orcial Camacho Yosmey del Carmen, por estar satisfechos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día 28 del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 9:30 horas de la mañana.

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA


SRS/NHBC/HRB/DMC/adg.-
CAUSA N° 2280-08