REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


Nro. 172

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
CAUSA N°: 2268-08


El 18 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió, [imponer], la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano José Gregorio Delgado Camarín, de las características e identificación que constan en actas, por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenazas, en perjuicio de la ciudadana Carmen María López Torrealba (causa caratulada con el N° 2C-355-08)…”.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 20 de agosto de 2008 recurso de apelación el abogado Manuel José Marcano Valerio, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, recurso el cual no fue contestado por la defensa privada del encausado, tal como se infiere de autos. .
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 02 de octubre de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al
Juez Numa Humberto Becerra C.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 06 de octubre de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación; y de inmediato solicitó: A los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 , Control Nº 04 y Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, copia certificada del escrito fiscal de presentación del imputado, copia certificada de toda la causa signada con el alfanumérico 4C-1702-07, que se le sigue al ciudadano José Gregorio Delgado Camarín, por el delito de Violencia Física y Amenaza, y record de presentación del encausado de autos, respectivamente; Asimismo se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos. (ff 21 y 22) de las presentes actuaciones.-
El 20 de octubre de 2008, se recibieron en esta Sala las actuaciones, solicitadas al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2008, las cuales corren insertas a los folios 26 al 76 de la presente causa.-
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. Manuel José Marcano Valerio, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer.

DEFENSOR PÚBLICO: Luis Villavicencio .

IMPUTADO: José Gregorio Delgado Cumarin: Titular de la cédula de identidad N° V14.871.449 de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en: Los Samanes II, Calle Principal, Casa S/Nº, San Carlos estado Cojedes, tlf. 0412-4363403.

VÌCTIMA: Carmen María López Torrealba.


II
LOS HECHOS



Los hechos del presente proceso, se infieren de lo acontecido en la audiencia de presentación del imputado José Gregorio Delgado Cumarin, efectuada el día 18 de agosto de 2008 por ante el juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.871.449, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Imputó la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maria López Torralba, cuyas circunstancias de modo, tiempo, y lugar de como sucedieron los hechos, fueron explanados por la representación fiscal con ocasión de la celebración de dicha audiencia.


III
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 18 de agosto de 2008, dispuso lo siguiente:


“…[este] Tribunal Segundo de Control considera que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia es autor o participe de los hechos quien ase le esta imputando por la Fiscalia del ministerio público en el día de hoy, así mismo se evidencia como elementos de convicción el Acta Procesal suscrito por los funcionarios actuantes, en la que se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como la denuncia común presentada por la Victima lo que configura la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MARIA LOPEZ TORREALBA, este Tribunal la impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN periódica de CADA QUINCE (15) DIAS para ser cumplida por ante la Unidad del Alguacilazgo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El apelante abogado Manuel José Marcano Valerio, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i.-“…[considera esta] Representación Fiscal que el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por inobservancia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Ministerio Público solicitó al Tribunal a quo el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos de manera concurrente los supuestos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del COPP. Ahora bien, es oportuno señalar que en el texto de la decisión del Tribunal se lee claramente: “...que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos que se le están imputando por la Fiscalía del Ministerio Público el día de hoy…” abarcando así los dos primeros numerales del referido artículo 250.
Sin embargo, no existe en la decisión pronunciamiento alguno en relación al numeral 3 de la norma in comento, aún cuando el Ministerio Público señaló claramente que con relación al peligro de fuga, existen en las actas suficientes elementos que evidencian su existencia tales como lo son el hecho de que el imputado de autos se encuentra procesado por ante el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial (Causa N° 4C-1702-07) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, en la cual ya fue acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Exp. 58.796-07), encontrándose actualmente a la espera de la celebración de la audiencia preliminar…”.
ii.- [Que] es importante destacar que en esta causa anterior al imputado de autos le fue impuesta la medida cautelar de presentación periódica una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, abriéndose en consecuencia el folio signado con el N° 6386, de cuya revisión el Tribunal a quo pudo evidenciar que efectivamente el imputado de autos no se presenta desde el mes de mayo del año 2007. Así las cosas, podemos concluir entonces que tales circunstancias encuadran de manera perfecta en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se reafirma entonces lo señalado por esta Fiscalía en cuanto a la existencia inminente de peligro de fuga en la presente causa…”.
iii.-[Por] otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es necesario señalar en primer lugar que en ambas causas que se le instruyen al imputado de autos, la víctima es la ciudadana CARMEN MARÍA LÓPEZ TORREALBA, con quien el imputado de autos sostiene una relación de pareja, de la cual procrearon un hijo que tiene 11 meses de nacido, y esta ciudadana actualmente presenta un embarazo de 8 semanas de edad gestacional, circunstancias estas que de manera clara inciden para que exista la grave sospecha de que el imputado de autos influya sobre la víctima y la testigo para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; tal como lo señaló esta Fiscalía se evidencia entonces claramente la existencia de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
iv.- “…[considera] oportuno este Despacho mencionar que la defensa pública representada en esta causa por el Abg. Luis Villavicencio, Defensor Público 1° de esta Circunscripción Judicial, hizo referencia en sus alegatos a lo establecido en el artículo 253 del COPP, referente a la Improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito merece una pena que no excede de tres años en su límite máximo. Al respecto, es necesario precisar, que si bien es cierto que los delitos que esta Representación Fiscal atribuye al imputado de autos, no exceden en su límite máximo de tres años de pena, no es menos cierto que la referida norma establece otra condición para su procedencia, las cuales al estar unidas por la conjunción copulativa “y” denota entonces que ambas condiciones son de cumplimiento concurrente y no alternativo.
Esta otra condición de cumplimiento concurrente se refiere a que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, lo cual no se cumple en esta causa, toda vez que constan en autos las pruebas de que el referido ciudadano es procesado por ante el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, y además de ello que el mismo ha demostrado un comportamiento contumaz y reticente de someterse a los fines del proceso, toda vez que incumple con la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta, y peor aún volvió a agredir a la misma víctima, quien es la madre de su hijo de 11 meses y del que está actualmente en gestación de 8 semanas. Tales circunstancias evidencian claramente que el imputado de autos NO HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, y que ello ha sido acreditado de manera idónea con la copia de la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público ante el Tribunal de Control N° 4 y la copia del folio de presentación abierto en la Unidad de Alguacilazgo para registrar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al imputado de autos de presentación periódica una vez al mes.
v.- …[En] consecuencia, dada la circunstancia de que el Tribunal a quo fundamenta su decisión en que la revocatoria de la medida cautelar incumplida corresponde al Tribunal de Control N° 4, omitiendo así emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por esta Representación Fiscal; es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión recurrible, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 447 eiusdem…”.
Por último el recurrente solicitó a esta Alzada:
“…que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el numeral 8 del artículo 92 eiusdem se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO CUMARIN, ampliamente identificado como imputado en la presente causa, toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 251 eiusdem, y con el numeral 2 del artículo 252 ibidem, y que sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo ya que resulta evidentemente inoficiosa la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a Las circunstancias particulares del presente caso…”.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia material para el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación, ejercido en el caso sub exámine por el profesional del derecho Manuel José Marcano Valerio, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer; la Sala antes de pronunciarse en torno a la procedencia o no del medio de impugnación objeto de análisis, estima prima facie, con fundamento a las actuaciones remitidas a esta superioridad, observar lo siguiente:
i) [Que], el 18 de agosto de dos mil ocho (2008), tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral y privada de presentación del ciudadano José Gregorio Delgado Cumarin, titular de la cédula de identidad N° 14.871.449, a quién la representación fiscal señalada antes , imputa la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen María López Torrealba , la cual entre otros pronunciamientos, se impuso al mencionado encausado de las siguientes providencias cautelares: a) Medida de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; b) Medida de prohibición al presunto agresor de que por sí mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.
ii) [Que], del escrito de apelación, (ff 1 al 4 de las presentes actuaciones) interpuesto en el caso de marras, por la representación fiscal, se infiere con meridiana claridad, que el mismo se encuentra dirigido a enervar los efectos jurídicos, del acto decisorio emanado de la recurrida el 18 de agosto de 2008, mediante el cual entre otros pronunciamientos se acordó [imponer al encausado, la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, estatuida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal]. Observa igualmente esta superioridad, que la representación fiscal en apoyo del recurso ejercido, entre otras argumentaciones aduce [que el juez de la recurrida al imponer dicha medida judicial, incurrió en violación de la ley por inobservancias del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que como lo acota este último “(…) no existe en la decisión pronunciamiento alguno en relación al numeral 3° de la norma in comento, aún cuando el Ministerio Público señaló claramente que con relación al peligro de fuga, existen en las actas suficientes elementos que evidencian su existencia tales como lo son el hecho de que el imputado de autos se encuentra procesado por ante el Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial Causa N° 4C-1702-07) por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, en la cual ya fue acusado por la fiscalía segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Exp: 58.796-07 encontrándose actualmente a la espera de la celebración de la audiencia preliminar.
Es importante destacar que en esta causa anterior, al imputado de autos, le fue impuesta la medida cautelar de presentación periódica una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, abriéndose en consecuencia el folio signado con el N° 6.386, de cuya revisión el Tribunal a-quo pudo evidenciar que efectivamente el imputado de autos no se presenta desde el mes de mayo de 2007…” (Cursiva y subrayado de la Sala).
De igual forma, adujo la parte recurrente lo siguiente:
“(…) Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es necesario señalar en primer lugar que en ambas causas que se le sigue al imputado de autos, la víctima es la ciudadana: Carmen María López Torrealba…” (Cursivas añadidas)

Finalmente el recurrente, alega que aún a pesar de haberlo advertido al tribunal a-quo, este estimó [que la revocatoria de la medida cautelar incumplida corresponde al tribunal de Control N° 4, omitiendo así emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por esta (sic) representación fiscal]. (Cursiva de la sala).
Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la de limitar esta actividad jurisdiccional, solo en cuanto al punto o puntos de la decisión que han sido impugnados, y en aplicación del conocido aforismo latino [tantum devolutum quantum apellatum]; pasa seguidamente a examinar de manera individualizada, el fallo dictado por la recurrida el 18 de agosto de 2008 (ff 07 al 12 de las presentes actuaciones), a fin de constatar la juricidad o nó de tal pronunciamiento, así como la pertinencia y/o conducencia de la pretensión formulada por la parte recurrente , de tal manera que, esta superioridad colegiada puede, bajo el prisma normativo de la logicidad, racionalidad y legalidad, emitir un acto decisorio expreso, positivo, justo e imparcial, que se corresponda con los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, encaminados a garantizar [ los principio de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.
Desde otra perspectiva la Sala, en relación al [thema decidendum], estima pertinente hacer las siguientes precisiones:
De conformidad con la norma tutelar inmersa en el articulo 44 constitucional, rige el principio in generis, de que las personas cualesquiera que sea su razón , sexo credo, o condición social, [ deben ser Juzgadas en libertad], tal como igualmente , lo dispone los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aserto, y de acuerdo con los artículos 9 y 247 eiusdem, las normas sobre restricción a la libertad personal deben ser de interpretación restringida. Siendo ello así, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás providencias de coerción personal , aplicable en el proceso penal son determinaciones judiciales de excepción, que solo son autorizadas por la ley, como mecanismo indispensables para lograr el aseguramiento de las finalidades del proceso, ( entre las cuales se encuentra la comparecencia del encausado al proceso), tal como clara, e indubitablemente se desprende, de lo establecido en el articulo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 243 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
Empero, y no obstante lo expuesto anteriormente, el Parágrafo Primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuó lo siguiente:
“(…) Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar, sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciara las circunstancias del caso y deciderá al respecto. “ (negrita de la Sala.
Teniendo en mente lo anterior, el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a la IMPROCEDENCIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando esta no excede de tres años en su limite máximo, expresa lo siguiente:
Articulo 253. IMPROCEDENCIA. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la simple exégesis de la endonorma inserta en el dispositivo legal trascrito supra, se desprenden dos precisiones a saber:
i) [ Que], el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo.
ii) [ Que], el imputado haya tenido una buena conducta predelictual .
¿ Que significa esto?... [ Que], conforme a la norma citada, para que el Juez pueda imponer cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, de las estatuídas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe previo a su adopción, verificar si en el caso bajo examen, concurren de manera COPULATIVA las exigencias anteriores, vale decir, que el delito imputado, merezca pena preventiva de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.
Por otra parte, el artículo 262 eiusdem, relativo a [la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares acordadas al imputado] permite la revocación de estas últimas, solo en los casos expresamente establecidos en dicho artículos. En otros términos, la revocación de las medidas cautelares a las cuales se refiere el artículo in comento , solo resulta procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna de ellas, incurra de manera injustificada en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumere el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; [ello justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso, uno de los supuestos que, por lo tanto, permiten legalmente la imposición de la medida privativa de libertad o, bién la revocación de la sustitutiva de esta]” (Vid Sentencia N° 1079 del 18 de mayo de 206, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
En el caso que se examina, vuelta la mirada a la decisión impugnada (ff 7 al 12) de fecha 18 de agosto de 2008, en específico a las actuaciones que aparecen insertas desde el folio 01 hasta el folio 04 de la presente incidencia recursiva , y establecida la debida correspondencia entre las normas legales citados antes, y la [quaestión facti], la Sala evidencia que si bién es cierto que en las actas procesales, no está acreditado que el referido imputado ha incurrido en violación a los términos en que dichas cautelas fueron decretadas, no es menos cierto que el tribunal de la recurrida, dado que la representación fiscal aportó suficientes elementos para demostrar que al imputado José Gregorio Delgado Camarin le fue acordada con anterioridad una medida cautelar sustitutiva por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal obvió apreciar las circunstancias del caso in concreto, a las cuales se refiere el parágrafo primero del artículo 262 eiusdem, entre ellas las exigencias concurrentes previstas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las estatuidas en el artículo 256 ibidem, vale decir, que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de los tres años en su límite máximo, y que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, lo cual esto último no advirtió la recurrida, máxime cuando en el caso de marras, consta suficientemente inclusive por vía de notoriedad judicial, que al mencionado imputado le fue impuesto con anterioridad por otro tribunal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, específicamente en la causa identificada con la alfanumérica 4C-1702-07, una medida cautelar sustitutiva, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza , en la cual aparece como víctima la ciudadana Carmen María López Torrealba, todo lo cual denota que el ciudadano José Gregorio Delgado Camarin , es reincidente en este tipo de delitos de género, de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y por tanto no tiene buena conducta predelictual.-
Por consiguiente, siendo ello así y evidenciado como se encuentra, que la recurrida inobservó las exigencias a las cuales se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala encuentra que la razón asiste al recurrente, toda vez que la legitimida pasiva debió observar una conducta de mayor ponderación y prudencia en lo que a decisiones de esta naturaleza se trate, antes de otorgar una medida cautelar sustitutiva como la que acordó en el caso de marras, sin advertir que no se hallaban cubiertos los extremos de la ley para su adopción; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR el fallo adversado, dictado por la recurrida el 18 de agosto de 2008, mediante el cual se impuso al imputado José Gregorio Delgado Camarin, de las características e identificación legal que consta en autos, medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
Dada la declaratoria anterior, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en virtud de asistirle la razón a esta última. Así de decide.-
Llegado a este punto, se ORDENA a la recurrida, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, proceda a dictar las providencias que fueren necesarias para la EJECUCIÓN INMEDIATA del presente fallo. Así se decide.-



VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en virtud de asistirle la razón a esta última. SEGUNDO: REVOCA el fallo adversado, dictado por la recurrida el 18 de agosto de 2008, mediante el cual se impuso al imputado José Gregorio Delgado Camarin, de las características e identificación legal que consta en autos, medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: se ORDENA a la recurrida, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02de este mismo Circuito Judicial Penal, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, proceda a dictar las providencias que fueren necesarias para la EJECUCIÓN INMEDIATA del presente fallo.
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de origen. Igualmente se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, todo ello a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27 ) días del mes de octubre dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)



LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.


En la misma fecha se público y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 2:00pm horas de la tarde .-


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.


CAUSA N° 2268-08
SRS/NHBC/HRB/DMCT/j