REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

Nº 168
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2232-08
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVO FUTILES E INNOBLES.

El 05 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto dictó decisión, cuyo texto íntegro fue leído y publicado el 20 de junio de 2008 en la causa identificada con el alfanumérico 1M-1739-07, seguida en contra de los ciudadanos: José Ángel veloz y Alfredo Alejandro Rodríguez Ascanio mediante la cual entre otros pronunciamientos se CONDENÓ por unanimidad al co-encausado José Angel Veloz González, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y se ABSOLVIO al ciudadano: Alfredo Alejandro Rodríguez Ascanio, titular de la cédula de identidad N° 16.501.601, por el delito de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de Yenifer Josefina Vásquez. (Occisa).
Contra este último pronunciamiento, interpuso en fecha 09 de julio de 2008 recurso de apelación la profesional del derecho Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en relación al co-acusado Alfredo Alejandro Rodríguez Ascanio.
Sin haberse producido contestación al mencionado recurso, por parte de la defensa técnica del encausado, fue remitido a esta Sala el expediente original por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, con oficio N° 2.900.
Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la fecha 04 de agosto de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C. quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 07 de agosto de dos mil ocho (2008) se Admitió el recurso de apelación ejercido, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia pública para el día jueves 18 de septiembre de 2008, a las 10:00 am., cuyas resultas rielan al folio 103 al 106 de la pieza N° 03.-
En la fecha 07 de octubre de 2008, se realizó audiencia, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, (Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes).

ACUSADO: Alfredo Alejandro Rodríguez Ascanio, titular de la cédula de identidad N° 16.501. 601, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, La Trinidad, Calle el Vigía, Casa N° 11-24 Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSORES: Zenobio Ojeda, Wendy Jordan y Carlos Plata.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

VICTIMA DIRECTA: Jennifer Josefina Vasquez (Occisa).

VICTIMA (INDIRECTA): Oneida Rosa Vásquez ( madre de la occisa), titular de la cédula de identidad N° 8.716.130, de 40 años de edad, residenciada en el Sector La Trinidad, Calle El Vigía, Casa N° 11 Tinaquillo Estado Cojedes.

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de formal acusación penal que riela a los folios 130 al 138 de la pieza N° I de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

[… en fecha 20 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, cuando el funcionario Detective LUIS ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístjcas de este Estado, se encontraba en labores de servicio, y recibió llamada telefónica de parte del funcionario ANTONIO ALVARADO, Agente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, adscrito al Hospital de Tinaquillo Estado Cojedes, quien informó que al Hospital de Tinaquillo, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, con herida de bala producidas por arma de fuego, por lo que se trasladó al mencionado lugar, en compañía del Técnico de Guardia Agente OMAR MARTINEZ, por lo que una vez allí, sostuvieron entrevista con el galeno de guardia Doctora MARIA CHACON, quien rnanifestó que la ciudadana VASQUEZ YENIFER JOSEFINA, había ingresado sin signos vitales, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región frontal derecha, sin orificio de salida, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana ONEIDA ROSA VÁSQUEZ, quien se identificó como la madre de la occisa, quien manifestó que a su hija la mató un azote del sector conocido como el FLACO, quien sin mediar palabra alguna, se bajo de un vehículo de color verde, propinándole un disparo en la cabeza, por lo que procedieron a trasladarse hasta el barrio Juan Ignacio Méndez, sector La trinidad, calle El Vigía, casa N: 11, y sostuvieron entrevistas con varias personas moradores del indicado sector, donde entre ellos un adolescente de nombre JOSE DANIEL ESPINOZA BARRIOS, informó que la hoy occisa se encontraba sentada en la acera y un vehículo taxi de color verde oscuro, se detuvo un poco mas delante de donde ellos estaban sentados y se bajo EL FLACO, y se acerco, sacando a relucir un arma de fuego y le propino a corta distancia un disparo en la frente, montándose este nuevamente en el vehículo y dándose a la fuga a gran velocidad; posteriormente procedieron a realizar inspección Técnica Criminalistica en el sitio del suceso, presentándose al lugar una comisión de la Policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, informando que tenían retenido un vehículo y a su conductor y que el mismo reunía las características aportadas por los familiares de la victima, por lo que se trasladaron al mencionado comando policial, donde sostuvieron entrevista con el Sub Inspector ANTONIO SEQUERA, quien indicó que el sujeto en cuestión fue avistado en la calle principal del sector La Candelaria, y al darle la voz de alto, intentó huir del lugar, quedando este identificado como RODRIGUEZ ASCANIO ALFREDO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 16.501.601, mencionado este como el conductor del vehículo marca Ford, modelo Fairmont, año 1978, color verde; practicando en consecuencia la aprehensión correspondiente, posteriormente procedieron a identificar plenamente al sujeto apodado como EL FLACO, quien logro huir, quedando este identificado como VELOZ GONZALEZ JOSE ANGEL, de nacionalidad venezolano, sin residencia fija, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 24.246.197…”.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, publicado y leído su texto íntegro el 20 de junio de 2008, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que Este Tribunal De Juicio N° 02, conformado como Tribunal Mixto, De Primera Instancia Penal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez debatidas las pruebas ofrecidas en el contradictorio, “ CONDENA POR UNANIMIDAD DEL TRIBUNAL MIXTO” de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSÉ ANGEL VELOZ GONZÁLEZ, … por considerarlo CULPABLE del delito atribuido por el ministerio público de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1° del Código Penal, a purgar la pena de dieciocho (18) años de presidio la cual está establecida en el artículo 37 del Código Penal, que implanta la media de la pena a cumplir, siendo de quince a veinte años , la sumatoria de treinta y cinco (35) años, siendo la media de diecisiete (17) años con cinco (5) meses; y, por cuanto el artículo 77 ibidem, prevé como agravante en su cardinal 1° “ ejecutarlo con alevosía…”, el tribunal le suma siete (7) meses, por lo que el total es de dieciocho (18) años de presidio; por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de 18 años de prisión, mas las costas procesales y accesorias de ley, en el sitio de reclusión que a bién tenga designar el tribunal de ejecución de te circuito judicial penal. En relación al ciudadano RODRÍGUEZ ASCANIO ALFREDO ALEJANDRO … el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal decreta de manera “ UNANIME DEL TRIBUNAL MIXTO, ABSUELVE “ por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en corcondancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, todo ello en perjuicio de la ciudadana VASQUEZ JENIFER JOSEFINA …”.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abg. Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, en su carácter de Fiscal Segunda ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos, formuló los siguientes:

i) [Que] “…DENUNCIA…LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA POR OMISIÓN TOTALDE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS LLEVADAS A LA ORALIDADRESPECTO A LA ABSOLUTORIA DEL ACUSADO RODRIGUEZ ASCANIO ALFREDO ALEJANDRO…”, para lo cual observa la recurrente “…es evidente la falta de motivación en la sentencia respecto a la señalada decisión; es que es realmente complicado traer a colación un análisis de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público concluyendo que el acusado resultó ser no culpable o inocente con relación a los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, ello en virtud de que por el contrario con ocasión al desarrollo del debate respectivo, no solamente quedó perfectamente demostrada la existencia y comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 84 numeral 30 y 77 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VASQUEZ YENNIFER JOSEFINA sino que también quedó perfectamente establecido que el acusado de autos ciudadano RODRIGUEZ ASCANIO ALFREDO ALEJANDRO, participó como Cooperador Inmediato en la comisión de tales hechos punibles conjuntamente con el acusado autor de esos hechos JOSE ANGEL VELOZ GONZALEZ..”.
ii) [Que] “…que incluso al revisar detenidamente el contenido o texto íntegro de la sentencia impugnada, nos conseguimos que la ciudadana Juez en lo absoluto se esforzó para lograr dejar establecido inequívocamente que efectivamente se había materializado la comisión de los hechos objetos del proceso; el problema se le presenta en la oportunidad de motivar LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO con los cuales le correspondía sustentar la opinión dada por ella y los ciudadanos Jueces Escabinos en cuanto a la absolución del acusado RODRIGUEZ ASCANIO ALFREDO ALEJANDRO allí se le complicaron las cosas…”.
iii) [Que], “…[Sin] embargo, en cuanto al acusado RODRIGUEZ ASCANIO ALFREDO ALEJANDRO en lo absoluto se trajo a colación de manera formal ni uno solo de los medios de prueba que fueron practicados en el curso del desarrollo del debate oral y público correspondiente de donde pudiera evidenciarse o no su participación y subsiguiente responsabilidad penal…”.
iv) [Que], “…[Cabe] señalar que sorprende a ésta Representación Fiscal lo manifestado anteriormente por la ciudadana juez, que establece el dicho de los testigos como ambigüedades que sustenta la decisión de absolutoria. Digo esto, ya que según lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que los medios de prueba para ser admitidos deben referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, sustentado en la libertad de pruebas y donde la juez no tomó en consideración que todos los testigos son contestes en afirmar las características del vehículo automotor utilizado como medio de transporte por el ciudadano mencionado como “el flaco” de nombre VELOZ GONZALEZ JOSE ANGEL, para cometer el hecho punible, pero que además los ciudadanos jueces obviaron que el acusado RODRIGUEZ ASCANIO ALFREDO ALEJANDRO, fue DETENIDO EL MISMO DIA DEL HOMICIDIO CON EL VEHICULO AUTOMOTOR, donde la ciudadana juez establece en su decisión que no logró demostrarse la propiedad del mismo, siendo incongruente con el hecho que se le pretende atribuir que en nada tiene que ver con la propiedad del vehículo, sino que, el día de los hechos un vehículo automotor marca fairmont, tipo sedan color verde, año 1978, donde todos los testigos manifiestan que es el vehículo de Alejandro, aunado al testimonio del adolescente de nombre JOSE DANIEL ESPINOZA BARRIOS, que manifiesta que el autor material del homicidio se bajó de la puerta de copiloto, lo que quiere decir que el conductor era otro. Por consiguiente, con las probanzas antes señaladas el tribunal violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la valoración de la prueba y que no sólo significa mencionar que aplicando la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos se llega a determinado veredicto, sino que implica un análisis profundo, siendo ésta la7/ garantía de la tutela judicial efectiva…”.
De manera que, entre el hecho demostrado y el indicio debe haber un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y que en definitiva son pruebas al igual que las presunciones que ha debido tomar en consideración el tribunal para decidir aplicando las reglas de la sana critica que no son más que el sentido común, la lógica, que es la ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado. Al respecto, considero que el Tribunal decidió de forma ilógica ya que no tomó en consideración los testimonios que si determinaban la culpabilidad del acusado como cooperador inmediato del hecho y que sin su acción en el lugar del hecho no se hubiere realizado…”.
v) “…[No] obstante, si bien es cierto, la Corte de Apelaciones no va a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, lo antes señalado es el motivo por el cuál la decisión en comento no se encuentra debidamente motivada y fundada, ya que el tribunal no pudo sustentar la decisión tomada tal y como están obligados en un sistema de íntima convicción razonada, que según jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882…”.
vi) [Que] “…la ciudadana juez no comparó, no decidió de forma lógica, solamente manifestó que las declaraciones eran ambiguas y que la duda beneficia al reo, lo que viola la garantía de los ciudadanos establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la justicia debe ser responsable entre otra de las garantías que el juez debe velar por su incolumidad…”.
vii) “…[Que] hemos considerado oportuno traer a colación unas máximas relativas a unas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
1°) Sentencia N° 0080 de fecha 13/02/2001…2°) Sentencia N° 182 de fecha 16/03/2001…3°) Sentencia N° 184 de fecha 16/03/2001…”.
ix) “…[De] tal manera, la Jurisprudencia, sea de la extinta Corte Suprema de Justicia, sea del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categóricamente clara al establecer que es una obligación impretermitible de los Jueces motivar las sentencias lo cual implica no solo el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos y debidamente evacuados, sino que comprende además el análisis y la comparación de estos entre sí, pues de esta manera se concatenan unos hechos con otros para lograr dirimir las dudas y descartar lo que resulte falso, inverosímil o infundado, obteniéndose así una sentencia decantada y diáfana, alejada del capricho del sentenciador…”.
viii) “…[Que] se evidencia que la Sentencia Impugnada infringe el Ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación por Silencio De Prueba, toda vez que en ella se omite totalmente el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, con relación al acusado RODRIGUEZ ASCANIO ALFREDO ALEJANDRO, muy especialmente en la oportunidad referente a los fundamentos de hecho y de derecho, arrojando como consecuencia que no quedaran establecidos los hechos ni las pruebas atinentes a la motivación de la cual se desprende la absolución del acusado…”.

Por último la recurrente expuso:

“…[solicito que de conformidad a las atribuciones de esa honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado infringido el Ordinal 40 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el Ordinal 2° del Artículo 452 ejusdem, sea declarada la nulidad parcial de la Sentencia Definitiva que fuera publicada en fecha 20 de Junio de 2008, con relación al asunto penal No. 1M-1739-07, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en esta ciudad de San Carlos, respecto a la decisión o pronunciamiento mediante el cual se ABSUELVE al acusado RODRIGUEZ ASCANIO ALFREDO ALEJANDRO, respecto de la acusación que el Ministerio Público le hiciere por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 84 numeral 3° y 77 todos del Código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VASQUEZ YENNIFER JOSEFINA; y como una consecuencia de esa declaratoria de nulidad, pido se ordene la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público respecto al prenombrado acusado, cuyas medios de prueba una vez vertidos al debate correspondiente sean analizados y comparados como lo impone la legalidad…]”.

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido el recurso de apelación interpuesto en el caso sub examine, por la profesional del derecho ISAURA CROMOTO BETANCOURT ESCALONA, procediendo en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en decisión dictada por la recurrida el 20 de junio de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se ABSOLVÌO al encausado ALFREDO ALEJANDRO RODRIGUEZ ASCANIO, de las imputaciones fiscales; realizada como ha sido ante esta alzada la audiencia oral y publica a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (F.66. F. al 79 P. 03) y examinadas de igual forma cada una de las actas y autos procesales que in extenso conforman el presente expediente, en especifico el acta del debate oral y publico iniciado el 21 de mayo de 2008 (F. 201 al F.215 P.02) y cuya conclusión tuvo lugar el 5 de junio de este mismo año 2008 (F. 14 al F. 27 P. 03), así como el texto integro de la sentencia (F. 66.F.79 P.03), publicado el 20 de junio de 2008 (FF. 66 al 78. P:3); la Sala para decidir prima facie observa lo siguiente.
i.- [Que], el 20 de junio de 2008, como fuera apuntado antes concluido el debate oral y público, en la causa caratulada con el alfanumérico 1M-1739-07, el Juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando como Tribunal Mixto, publico el texto in extenso, de la Sentencia recaída en la causa identificada supra, mediante la cual, entre otros pronunciamientos CONDENO por Unanimidad al ciudadano JOSE ANGEL VELOZ GONZALEZ, por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de la ciudadana , quien en vida respondiera el nombre de JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, y sucedáneamente, ABSOLVIO igualmente por Unaminidad al co-encausado ALFREDO ALEJANDRO RODRIGUEZ ASCANIO, de la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, igualmente imputado en el curso del proceso por la representación fiscal, todo lo cual consta en las actuaciones que corren inserta a los folios F.83 al 88. P.03 del presente expediente.
ii.-[Que], el 09 de julio de 2008, la abogada ISAURA COROMOTO BETANCOURT, actuando en su condición de fiscal Segunda (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante escrito contentivo de seis (6) folios útiles, interpuso para ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación, contra el punto del fallo adversario mediante el cual, se ABSOLVIO al co-encausado ALFREDO ALEJANDRO RODRIGUEZ ASCANIO, de las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico.
iii.- [Que],el 07 de octubre de 2008, (F. 135 al F.139 P.03), tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones la audiencia oral y publica, a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieron sobre los fundamentos del recurso ejercido en el caso de marras . Precisado lo anterior, la sala en atención al marco de competencia funcional que atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego al aforismo latino [Tantum devolutum quantum apellatum], tal como se advierte al inicio de este acápite motivacional, para seguidamente a pronunciarse en torno a la única delación planteada por la parte recurrente, a fin de determinar si la razón le asiste o no a esta última, y en virtud de ello, proferir un fallo expreso, positivo, justo e imparcial, que se corresponda con los postulados de aplicación y administración, de una justicia equitativa, transparente, celera, imparcial, y esencialmente apegada a los valores superiores que propugna nuestro ordenamiento jurídico, cuyo denominador común lo encontramos inserto en el principio de [tutela judicial efectiva] consagrado en el articulo 26 Constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala pasa a resolver la UNICA DENUNCIA planteada por la recurrente, bajo el orden metodológico que se expresa a continuación.

UNICA DENUNCIA

Evidencia la Sala, que la recurrente, vale decir la representación fiscal, con fundamento en el ordinal 2º del articulo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, delata como UNICA DENUNCIA, en la cual apoya el recurso de apelación interpuesto, [ la falta de motivación manifiesta de la sentencia], proferida por la legitimada pasiva en la fecha indicada ut-supra, aduciendo entre otras argumentaciones “ (…) que en el caso concreto se presenta como un hecho notorio que la sentencia impugnada adolece de la motivación debida; según opinión de esta (sic) representante del Ministerio Publico no podrá ser de otra manera; aquí la ciudadana Juez profesional, la Juez Presidente del Juzgado Mixto que le correspondió redactar la decisión recurrida, no encontró forma ni manera de describir, de plasmar, el estudio, el análisis por ley debe quedar establecido en el cuerpo de toda sentencia judicial; efectivamente, no pudo, aùn siendo una profesional del derecho, sustentar en forma alguna la decisión contraria a derecho que tomara junto con los ciudadanos Jueces Escabinos, pues en el caso que nos ocupa se trata de una decisión dictada por Unaminidad respecto de la absolución del acusado ALFREDO ALEJANDRO RODRIGUEZ ASCANIO.”
En este mismo orden, advierte la Sala, que la recurrente aduce igualmente lo siguiente:
(omissis)” “…es evidente la falta de motivación en la sentencia respecto a la señalada decisión; es que es realmente complicado traer a colación un análisis de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público concluyendo que el acusado resultó ser no culpable o inocente con relación a los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, ello en virtud de que por el contrario con ocasión al desarrollo del debate respectivo, no solamente quedó perfectamente demostrada la existencia y comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 84 numeral 30 y 77 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VASQUEZ YENNIFER JOSEFINA sino que también quedó perfectamente establecido que el acusado de autos ciudadano RODRIGUEZ ASCANIO ALFREDO ALEJANDRO, participó como Cooperador Inmediato en la comisión de tales hechos punibles conjuntamente con el acusado autor de esos hechos JOSE ANGEL VELOZ GONZALEZ..”.…que incluso al revisar detenidamente el contenido o texto íntegro de la sentencia impugnada, nos conseguimos que la ciudadana Juez en lo absoluto se esforzó para lograr dejar establecido inequívocamente que efectivamente se había materializado la comisión de los hechos objetos del proceso; el problema se le presenta en la oportunidad de motivar LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO con los cuales le correspondía sustentar la opinión dada por ella y los ciudadanos Jueces Escabinos en cuanto a la absolución del acusado RODRIGUEZ ASCANIO ALFREDO ALEJANDRO allí se le complicaron las cosas…Sin embargo, en cuanto al acusado RODRIGUEZ ASCANIO ALFREDO ALEJANDRO en lo absoluto se trajo a colación de manera formal ni uno solo de los medios de prueba que fueron practicados en el curso del desarrollo del debate oral y público correspondiente de donde pudiera evidenciarse o no su participación y subsiguiente responsabilidad penal….cabe señalar que sorprende a ésta Representación Fiscal lo manifestado anteriormente por la ciudadana juez, que establece el dicho de los testigos como ambigüedades que sustenta la decisión de absolutoria. Digo esto, ya que según lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que los medios de prueba para ser admitidos deben referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, sustentado en la libertad de pruebas y donde la juez no tomó en consideración que todos los testigos son contestes en afirmar las características del vehículo automotor utilizado como medio de transporte por el ciudadano mencionado como “el flaco” de nombre VELOZ GONZALEZ JOSE ANGEL, para cometer el hecho punible, pero que además los ciudadanos jueces obviaron que el acusado RODRIGUEZ ASCANIO ALFREDO ALEJANDRO, fue DETENIDO EL MISMO DIA DEL HOMICIDIO CON EL VEHICULO AUTOMOTOR, donde la ciudadana juez establece en su decisión que no logró demostrarse la propiedad del mismo, siendo incongruente con el hecho que se le pretende atribuir que en nada tiene que ver con la propiedad del vehículo, sino que, el día de los hechos un vehículo automotor marca fairmont, tipo sedan color verde, año 1978, donde todos los testigos manifiestan que es el vehículo de Alejandro, aunado al testimonio del adolescente de nombre JOSE DANIEL ESPINOZA BARRIOS, que manifiesta que el autor material del homicidio se bajó de la puerta de copiloto, lo que quiere decir que el conductor era otro. Por consiguiente, con las probanzas antes señaladas el tribunal violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la valoración de la prueba y que no sólo significa mencionar que aplicando la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos se llega a determinado veredicto, sino que implica un análisis profundo, siendo ésta la7/ garantía de la tutela judicial efectiva…De manera que, entre el hecho demostrado y el indicio debe haber un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y que en definitiva son pruebas al igual que las presunciones que ha debido tomar en consideración el tribunal para decidir aplicando las reglas de la sana critica que no son más que el sentido común, la lógica, que es la ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado. Al respecto, considero que el Tribunal decidió de forma ilógica ya que no tomó en consideración los testimonios que si determinaban la culpabilidad del acusado como cooperador inmediato del hecho y que sin su acción en el lugar del hecho no se hubiere realizado…No obstante, si bien es cierto, la Corte de Apelaciones no va a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, lo antes señalado es el motivo por el cuál la decisión en comento no se encuentra debidamente motivada y fundada, ya que el tribunal no pudo sustentar la decisión tomada tal y como están obligados en un sistema de íntima convicción razonada, que según jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882…la ciudadana juez no comparó, no decidió de forma lógica, solamente manifestó que las declaraciones eran ambiguas y que la duda beneficia al reo, lo que viola la garantía de los ciudadanos establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la justicia debe ser responsable entre otra de las garantías que el juez debe velar por su incolumidad…”.
Al hilo de lo anterior, la Sala ante la declaración planteada por la representación fiscal en su única denuncia, esto es, [la falta manifiesta en la motivación de la sentencia], después de examinar pormenorizadamente, tanto el acta de inicio (F.F 201 al 214 P N° 02) como la de conclusión del debate oral y publico (F.F 14 al 26 P N° III) así como el texto íntegro del fallo emitido en la referida causa, encuentra que la razón asiste a la recurrente, habida consideración que quienes aquí decidimos estimamos, sin pretender incurrir en un marcado rigorismo formal, que tal como lo delata la representación fiscal, el Tribunal de merito, vale decir el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, actuando como Tribunal Mixto, no hizo un análisis exhaustivo, coherente y armónico del acervo probatorio traído a los autos, para arribar al silogismo conclusorio de ABSOLVER al co- acusado ALEJANDRO RODRIGUEZ ASCANIO, en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, imputado por el Ministerio Publico.
En efecto, observa la Sala, que en el capitulo relativo a las motivaciones para decidir, la recurrida al referir al co-acusado Alfredo Alejandro Rodríguez Ascanio, expreso lo siguiente:

“(Omissis) [en esta juez decisora, se creo la duda razonable, por cuanto no quedó demostrado en el contradictorio que el acusado, supra mencionado, haya sido la persona que el día 20 de diciembre de 2006, conducía el vehículo automóvil, que traslado hasta el Sector La Trinidad, calle 11, casa s/n, Sector El Vigía, en el Municipio Autónomo Falcón, estado Cojedes, trasladó el ciudadano José Ángel Veloz, a objeto de que diera muerte a la ciudadana Vásquez Jennifer Josefina, por cuanto los testigos presénciales del hecho manifestaron, de la manera siguiente; Nohemi Josefina Key Gamero expuso: “el flaco se bajó del carro le puso el chopo en la frente y la mato, yo fui con los funcionarios a la casa del flaco y que oí que habían detenido al taxista”: el ciudadano adolescente José Daniel Espinoza Barrios, expuso…” después del impacto, salio corriendo y se montó en el carro…” (sic) … Yo ví que se bajó, pero el conductor del taxi no lo ví…” Y con la declaración de la testigo Onelis Rosa Vasquez (sic) quien expuso: “y veo el carro pasado, y veo con la mano estirada en la pierna hacia abajo que viene corriendo, cuando escucho el tiro, y cuando lo veo estaba sentada y el pasó por detrás y le dio el tiro, sale corriendo y se monta en el carro de Alejandro, a el no lo ví, pero era el carro de Alejandro.” Por lo que todas estas ambigüiedades crean es (sic) esta juzgadora la duda razonable, al momento de decidir…”.
Así las cosas…y por todas los razonamientos (sic) en relación a los medios de pruebas apostados (sic) peor (sic) el Ministerio Público, considera este Tribunal que este (sic) no pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Rodríguez Ascanio Alfredo Alejandro, por tal motivo lo declara inocente…” ( Cursiva de la Sala).

De lo anterior se desprende, que el a-quo llegó a la conclusión de declarar la absolución del co-encausado Alfredo Alejandro Rodríguez Ascanio, como sí se tratará de un Tribunal unipersonal, por cuanto que ni en el acta o actas que recogen lo acontecido en el debate oral y público, ni en el texto íntegro del fallo publicado el 20 de junio de 2008 (folios 66 al 79 de la pieza N° 03), se advierte la opinión emitida por los jueces escabinos Yely Maritza Aparicio, y Telesfono Antonio López Hernández, quienes junto a la Jueza María Evelia Espinoza Méndez, integraron el Tribunal Mixto, que produjo la sentencia adversada, en virtud de la cual, entre otros pronunciamientos, se Absolvió al acusado de autos.

Por otra parte, la Sala evidencia que la recurrida mediante exposición unipersonal de la Jueza profesional María Evelia Mendoza Espinoza Méndez, tal como fuera apuntado antes, señala que en su convicción interna como juzgadora se creó la Duda Razonable, respecto a la culpabilidad del acusado de autos, y por esto se profirió respecto de este último, un fallo absolutorio. Empero, no explicita de manera clara y concisa como arriba a este silogismo conclusorio, máxime cuando en opinión del Antonio Enrique Bacigalupo, el principio del in dubio pro reo (al cual no hace referencia la recurrida) es un concepto bifronte, que comporta una dimensión normativa y otra dimensión factica, la factica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces (no exclusivamente, del Juez profesional, cuando se trata de un Tribunal mixto), y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa que se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se les haya podido convencer de la culpabilidad del acusado (duda razonable), o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.” (Bacigalupo Enrique; “la impugnación de los hechos probados en la casación penal Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, p. 69; …” (contenido del paréntesis añadido por la Sala).

En el caso sub- examine, observa igualmente la Sala, que la recurrida sin adminicular las deposiciones de los testigos presénciales Nohemi Josefina Key Gomero, José Daniel Espinoza Barrios (adolescente) y Onelis Rosas Vásquez, con el restante acervo probatorio cursante en actas, y sin plasmar en el acta de debate oral y público, o en el texto integro del fallo, el veredicto de los Jueces escabinos, estimó que por [unanimidad], se declaraba la absolución del co-acusado Alfredo Alejandro Rodríguez Ascanio, obviando explicitar de manera fundada los argumentos por los cuales en el caso de marras, surgió la Duda Razonable respecto a la culpabilidad del encausado, nacida de la insuficiencia de pruebas, para dictar un fallo condenatorio en relación al mencionado justiciable, absolviéndolo en su defecto de la imputación fiscal, tal como se evidencia de autos.

De lo expuesto anteriormente, se infiere que el punto del fallo impugnado, mediante el cual la recurrida estimo declarar la Absolución del ciudadano Alfredo Alejandro Rodríguez Ascanio, en criterio de esta superioridad, y sin que con ello se pretenda incurrir en un excesivo formalismo no acorde con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adolece del vicio de [falta de motivación] al cual se refiere el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En este mismo acervo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, al referirse al deber de los jueces de motivar sus fallos, expuso lo siguiente:
“(…) motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la condición del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados por su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial…”. (cursivas de la sala).

De igual forma la misma Sala de Casación Penal en Sentencia N° 1516 del 08 de agosto de 2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, refiriéndose al perfil Constitucional que tiene la motivación de los fallos, expresó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste atañe al orden público” (vid: sentencia N° 150 del 24 de abril de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Pérez)… (Omissis).
“La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.)

Al hilo de lo anterior, volcada nuestra mirada hacia el acta del debate oral, cuyo inicio tuvo lugar el 21 de mayo de 2008, (ff 201 al 215 pieza N° 02) y su conclusión el 05 de junio de 2008 (ff 14 al 26 pieza N° II), así como al Texto Integro del fallo publicado el 20 de junio de 2008 ( 66 al 79 Pieza N° 03), la Sala estima, que lo procedente en derecho, ante la evidente constatación de la denuncia alegada por la parte recurrente, es declarar PARCIALMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado, en lo que respecta al punto de la decisión dictada por la recurrida, mediante la cual se ABSOLVIÓ por unanimidad al acusado Alfredo Alejandro Rodríguez Ascanio. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atinencia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196,, 364 numeral 4°, 452 ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que el punto del fallo en referencia, mediante el cual la recurrida CONDENO al co-acusado José Ángel Veloz por encontrarlo culpable del delito atribuido por el Ministerio Público, vale decir por Homicidio Calificado por Motivos Fútiles , no fue impugnado por la recurrente, se CONFIRMA tal decisión en los términos que lo dejó asentado el tribunal de la recurrida. Así se decide.
En consecuencia, dada la declaratoria anterior, se ORDENA retrotraer la presente causa, al estado de que otro Tribunal de Juicio constituido como Tribunal Mixto con un Juez Profesional y escabinos distintos a los que concurrieron a proferir el fallo anulado previa la celebración de un nuevo juicio oral y público en relación al acusado Alfredo Alejandro Rodríguez Ascanio, proceda a dictar nueva sentencia, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide.
Siendo ello así, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, en virtud de asistirle la razón. Así se decide.
En virtud de esta declaratoria, se ORDENA al tribunal de juicio a quién corresponda por distribución el conocimiento del presente expediente, que previo el desglose de las actuaciones correspondientes, con la urgencia del caso, proceda a EJECUTAR lo acordado en el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes actuando en Sala Única, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, en virtud de asistirle la razón. SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE el fallo impugnado, en lo que respecta al punto de la decisión dictada por la recurrida el 05 de junio de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado en la fecha señalada ut-supra, mediante la cual se ABSOLVIÓ por unanimidad al acusado Alfredo Alejandro Rodríguez Ascanio. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atinencia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196,, 364 numeral 4°, 452 ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONFIRMA la decisión de fecha 05 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la recurrida CONDENO al co-acusado José Angel Veloz por encontrarlo culpable del delito atribuido por el Ministerio Público, vale decir por Homicidio Calificado por Motivos Fútiles. CUARTO: se ORDENA retrotraer la presente causa, al estado de que otro Tribunal de Juicio constituido como Tribunal Mixto con un Juez Profesional y escabinos distintos a los que concurrieron a proferir el fallo anulado previa la celebración de un nuevo juicio oral y público en relación al acusado Alfredo Alejandro Rodríguez Ascanio, proceda a dictar nueva sentencia , prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad. QUINTO: ORDENA al tribunal de juicio a quién corresponda por distribución el conocimiento del presente expediente, que previo el desglose de las actuaciones correspondiente, con la urgencia del caso, proceda a EJECUTAR lo acordado en el presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 9:30 a.m..
LA SECRETARIA (T)

MIGUELINA CAUTELA

Causa N° 2232-08
SRS/NHBC/HRB/ESA/ruth, arelys.-