REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 07


DECISIÓN N°: 02.
JUEZ PONENTE: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION.
CAUSA: 2121-07.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: OMAR ALFONSO SOLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.296, chofer, natural de Rubio Estado Táchira, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Principal, casa S/N, Tinquillo estado Cojedes.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGADAS GLENIS GERARDINE ALVARADO Y HORTENCIA JAQUELINE APONTE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: JOALICE JIMENEZ PINTO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público
RECURRENTE: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, Defensora Privada.

En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su condición de Defensora Privada del acusado ciudadano Omar Alfonso Solano Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…CONDENA POR MAYORIA, CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA” al ciudadano OMAR ALFONSO SOLANO PEREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N13..821.296, residenciado en el Tinaquillo estado Cojedes, altos de buenos aires, casa /n, cerca del parque residencial buenos aires, por considerarlo CULPABLE del delito atribuido por el ministerio publico de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a purgar la pena de cuatro (4) años de prisión, mas las costas procesales y accesorias de ley, en el sitio de reclusión que a bien tenga designar el tribunal de ejecución de te circuito judicial penal…”.

En fecha 07 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez Hugolino Ramos Betancourt.

En fecha 08 de enero de 2008, los Jueces Hugolino Ramos Betancourt y Numa Humberto Becerra C, suscriben acta de inhibición en la presenta causa, por encontrare incursos en las causales de inhibición establecidos en los artículo 86 ordinal 7° y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de enero de 2008, se dicto decisión donde se declara con lugar las inhibiciones propuestas por los ciudadanos Hugolino Ramos Betancourt y Numa Humberto Becerra C, en consecuencia se aparta del conocimiento de este asunto a los jueces antes mencionados y se acuerda convocar a los Jueces Suplentes Temporales, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibe comunicación de la abogada Iraima Arteaga en la que manifiesta la aceptación al cargo de Juez Accidental y se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2008, se recibe comunicación del abogado German Brea en la que manifiesta su excusa para conocer el fondo del asunto planteado en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2008, se dicto auto a los fines de convocar al abogado Fredy Montesinos, Juez Suplente Temporal de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, para conocer el fondo del asunto planteado en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2008, se recibe comunicación del abogado Freddy Montesinos, a los fines de manifestar su aceptación al cargo de Juez Suplente Temporal para conocer la causa N° 2121-07, la cual cursa ante esta Corte de Apelaciones abocándose al conocimiento de la misma.

En fecha 07 de mayo de 2008, se dicto auto de reconstitución de la Sala Accidental Nº 07, quedando conformada por el Juez Samer Richani Selman (quien la preside), el Juez Fredy Montesinos Lucena y la Jueza Iraima Arteaga Gómez, a quien le fue redistribuida la ponencia y que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 14 de mayo de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó fijar audiencia oral y publica para el día miércoles once (11) de junio de 2008, a las 10:30 a.m.

En fecha 25 de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para el día miércoles nueve (09) de julio de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de julio de 2008, oportunidad legal fijada por este Tribunal Colegiado, se celebró la Audiencia Oral y Pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

“… ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, , una vez debatidas las pruebas ofrecidas tanto por el ministerio publico como la defensa, “CONDENA POR MAYORIA, CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA” al ciudadano OMAR ALFONSO SOLANO PEREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N13..821.296, residenciado en el Tinaquillo estado Cojedes, altos de buenos aires, casa /n, cerca del parque residencial buenos aires, por considerarlo CULPABLE del delito atribuido por el ministerio publico de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a purgar la pena de cuatro (4) años de prisión, mas las costas procesales y accesorias de ley, en el sitio de reclusión que a bien tenga designar el tribunal de ejecución de te circuito judicial penal…”.

III
LOS HECHOS

Se desprende del escrito de Acusación el cual riela a los folios (162 a 174 ) de la pieza Nº 1, de la presente causa, que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

“… En fecha 03-06-2.006, se recibe procedimiento emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO DESTACAMIENTO POLICIAL N° DOS TINAQUILLO, mediante el cual funcionarios adscritos a la división de ese Organismo, dejan constancia de haber practicado la detención preventiva de los ciudadanos: OMAR ALFONSO SOLANO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Residenciado en la Urbanización Altos de Buenos Aires de Tinaquillo Estado Cojedes y Titular de la Cedula de Identidad V- 13.821.296, BERTA PEREZ DE SOLANO, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, Casada, de Profesión u Oficio Costurera, Residenciado en la Calle El Roble casa s/n del sector Caño Claro de Tinaquillo Estado Cojedes y Titular de la Cédula de Identidad V-5.668.941, SALVADOR ANTONIO SANCHEZ MATOS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en el barrio Tamanaco de Tinaquillo Estado Cojedes y Titular de la Cedula de Identidad V.-16.425.257 y YEXSI CAROLINA BOBAN CASTILLO, Venezolana, de 20 años de edad, soltero de Profesión u Oficio Del Hogar, Residenciada en la Calle El Roble casa s/n del sector Caño Claro de Tinaquillo Estado Cojedes y Titular de la Cédula de Identidad V.-16.399.453, y que dicha detención se efectuó, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana del día 02-06-06 cuando lo efectivos policiales practicaron allanamiento en la dirección donde fueron detenidos en presencia de dos testigos, y una vez dentro de la residencia ubicada en el sector El Consejo calle 24 de Junio casa N° 04-56 de esa localidad y practicada la revisión de la misma, incautaron la cantidad de 75 envoltorios de presunta droga denominadas marihuana y bazuco; así como también logran incautar la cantidad en efectivo de tres millones ochocientos ocho mil bolívares en efectivo distribuidos en billetes de distintas denominaciones de circulación legal en nuestro país. En vista de la situación y dadas las circunstancias establecidas 248 del C.O.P.P, los funcionarios procedieron a trasladar a los ciudadanos en cuestión hasta las instalaciones de su comando donde efectuaron quedaron detenidos y posteriormente remiten el procedimiento a esta Representación Fiscal...”.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana Hortensia Jacqueline Aponte, en su condición de Defensora Privada, interpuso su apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “… En fecha de 28 de Noviembre del 2007, fue publicado el texto de la sentencia que condena al ciudadano OMAR ALFONSO SOLANO, a cumplir la pena de 4 años de prisión, de conformidad con el Articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el voto salvado de la JUEZA PRESIDENTA. Dra Romelia Collins, no habiendo plena prueba de los hechos imputados por la representación fiscal, careciendo por lo tanto la sentencia condenatoria de la debida motivación en el sentido de que:

Los testimonios de los funcionarios policiales fueron contradichos los unos con los otros… Ahora bien estos dichos al analizarlos y compararlos con la declaración de la ciudadana Bertha Pérez quien manifestó durante el interrogatorio que la funcionario Gladis Molina fue quien entro al inmueble pero que nunca le leyeron el acta de allanamiento, y con la declaración del Único testigo, ciudadano JUAN TERAN, quien manifestó que nunca entro al inmueble, pues los dejaron en la patrulla y luego los bajaron y los dejaron en la parte de afuera del inmueble es decir en el porche, manifestó así mismo que desde el porche no observo nada de lo que sucedió dentro del inmueble, no lleva a la plana convicción de que ninguno de los funcionario policiales actuantes en el procedimiento dijeron la verdad, siendo contradichos sus dichos entre si, y discordantes al compararlas con el resto de los testigos por tanto sus declaraciones debe ser desechadas y así solicito al tribunal sea declarado… Entonces, ciudadanos Jueces, donde estaba Omar Solano, cuando fue detenido? ¿dentro de la casa o fuera de la casa?. ¿ Quien lo Arresta? Castellanos, José León, Lisandro López o Reyes. ¿Lisandro López no estaba era resguardando de la puerta delantera? Quien lo persigue`? surge la gran duda, Omar Solano nunca corrió, pues nadie lo persiguió, y así lo declaro el funcionario Castellano. Lo que indica que sobre este punto existe una variedad de posiciones, cada funcionario declara algo distinto a lo sucedido. De esto se concluye las declaraciones de estos funcionarios policiales no son contestes entre si, y por tanto discordante con las declaraciones rendidas por el testigo Juan Terán, Bertha Pérez de Solano y la funcionario Gladis Molina. Y así solicito a la Corte de Apelaciones se sirva declararlo… Revisada la sentencia definitiva que condena por mayoría de lo escabinos a mi defendido, con el voto salvado de la Jueza Presidenta. Podemos observar que los escabinos solo aprecian las declaraciones de los funcionarios policiales que declararon en el debate probatorio, cuyo valor le dan por tener ellos la condición de funcionarios policiales, sin que hubieran aplicado la Jurisprudencia reiterada de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se ha sostenido reiteradamente “ que el solo dicho por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad” este criterio fue sostenido en la sentencia Nº 345, de fecha 28/09/2004, en la cual se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

El tribunal con escabinos consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.

En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del ciudadano OMAR SOLANO, es por ello que esta defensa observa con preocupación el hecho de que el prenombrado acusado hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “… un indicio de culpabilidad…” Por lo que la recurrida al evaluar el acervo probatorio estableció efectivamente las contradicciones habidas entre las declaraciones de los funcionarios policiales, con base a lo cual salvo su voto la Jueza Presidenta, por considerar que una vez analizados los testimonios antes referidos, en el presente caso no existen elementos suficientes que lleven a determinar que el acusado, sea responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que la resolución condenatoria se lleva a cabo por mayoría de escabinos, por las razones siguientes: en primer lugar no conocen la doctrina, no conocen el derecho, no conocen la Jurisprudencia imperante en nuestro sistema penal, y no conocen la Ley y desconocen la obligación de comparar, analizar cada una de las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, sin analizar las discrepancia en las declaraciones de los funcionarios policiales las cuales no fueron adminiculada con la declaración rendida por el único testigo presencial ciudadano JUAN TERAN.

Por todo ello, considera esta defensa una vez analizados los testimonios antes referidos, en el presente caso no existen elementos suficientes que conlleven a determinar que el acusado, haya sido la persona que cometió de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se pudo demostrar, con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado que los mismos tuvieron discrepancia en sus declaraciones, toda vez que de el testimonio rendido por el funcionario Castellanos, quién manifestó que el acusado no puso resistencia, pues se detuvo cuando oyó la voz de alto, declaración ésta que al ser adminiculada con la declaración rendida por el resto de los funcionarios quienes manifestaron que el acusado corrió, todo lo cual hacen dudar las declaraciones rendidas por los funcionarios son inciertas…”.

En opinión de esta defensa, la sentencia impugnada expresa claramente el análisis de los elementos probatorios colocando de relieve la imposibilidad de condenar al acusado, fueron precisas las razones de hecho y de derecho que justifican el voto salvado de la Jueza Presidente, en razón de lo cual debió aclararse Absuelto de toda culpa al ciudadano OMAR ALFONSO SOLANO, y así solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva declararlo.

Pues como se puede observa, Ciudadanos Jueces, que si los ciudadanos escabinos hubieran analizado y comparado la declaración del testigo JUAN TERA con la de los funcionarios policiales, hubieran llegado a la conclusión de las evidentes contradicciones que existen… Del análisis profundo y detallado fácilmente se puede apreciar que el testigo único declaro con precisión que ingreso al inmueble luego de que los funcionarios se encontraba dentro de la vivienda, y que no participo en el registro de la misma, manifestando que estuvo solo en el porche de la casa.

De esta manera es claro y convincente de que el único testigo nuca declaro que el Señor Omar Solano emprendiera carrera desde la vivienda con dirección hacia el bosque, Tampoco testifico que hubiera visto que el Ciudadano Omar Solano hubiera lanzado un objeto hacia el bosque, ni declaro que hubiera presenciado ningún decomiso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ,

Por lo tanto al comparar esta declaración del testigo único JUAN TERAN con la de los funcionarios policiales, no existe concatenación entre sus dichos, y por ende no pueden formar un todo como prueba plena para determinar la responsabilidad del ciudadano Omar Solano en el delito que se le imputa. Pues no existe concatenación entre el testimonio del testigo único y el testimonio de los funcionarios policiales. Por lo tanto es con fundamento a esta contradicciones, que solicito sea declarado con lugar en el presente Recurso de apelación. Y en consecuencia sea revocada la sentencia que lo condena y como consecuencia se declare la absolutoria por no existir pruebas en su contra que lo hagan responsable del delito por el cual se condeno.

Por otra parte es de acotar, que no habiendo concatenación entre lo declarado por el testigo único y lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es forzoso concluir entonces de que no existe plena prueba de la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, toda vez que la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. Pues, en la aplicación del criterio ya reiterado por nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia reiterada de Fecha 19-01-2000,, Nro 03, dejo sentado que “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. Y así solicito sea declarado al momento de ser resuelto el presente Recurso… De la misma manera el tribunal a-quo incurre en falta de análisis, del testigo único Juan Terán, omitiendo puntos esenciales tales como que durante el procedimiento el testigo se encontraba dentro de la patrulla y que el testigo ingreso fue al porche del inmueble después que los funcionarios policiales se encontraban dentro de la vivienda allanada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “Son puntos esenciales aquellos constitutivos de un descargo y que ellos pueden conducir a la absolución u otra situación que en beneficio del procesado atenúe la pena, ponga fin al juicio o impida su continuación como también aquellos que se refieren a tramites procedí mentales con influencia substancial en el juicio”. Esta segunda denuncia, se contrae, a que la recurrida fundo su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente y en la falta del análisis completo y total del testimonio del testigo unico JUAN TERAN, de allí que durante el decurso del proceso, alegamos como punto fundamental de la defensa la ilicitud del procedimiento, en razón de que no se cumplieron durante la practica del allanamiento con las formalidades esenciales establecidas en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el registro debe realizarse en presencia de dos testigos… Por ello en aplicación de la Jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal de fecha 9 de agosto del 2000,, Nro. 1146…

De tal forma que, sucedidos los hechos en el presente caso, de forma análoga a lo establecido en la ya descrita jurisprudencia, dicho procedimiento debió ser declarado nulo, de nulidad absoluta de conformidad con el principio de nulidad contemplado en el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento este que solicito en virtud de que dicho alegato lo hemos venido manteniendo desde el inicio del presente proceso, el cual es punto esencial, por referirse a un tramite procedimental con influencia sustancial en el juicio… No obstante todo ello, los escabinos de la recurrida, sin analizar, sin concatenar ni comparar todas las pruebas del debate, no observa estas IMPRECISIONES, e incurriendo en el vicio de la ilogicidad, al estimar los testimonios como concordantes y suficientes, de allí que no se mantuvo el equilibrio a que hace referencia la ley… De esta manera siendo real y efectiva laS CONTRADICCIONES entre las declaraciones entre los funcionarios policiales y el único testigos, y dado además que la practica del allanamiento realizado se encuentra viciado de nulidad por la falta de presencia de los testigos que ordena el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, debe ser revocada la sentencia que condena al ciudadano OMAR ALFONZO SOLANO, y en fin debe ser declarado inocente de toda culpa mediante una decisión absolutoria, que debe ser el resultado de cómo lo dice nuestra Jurisprudencia nacional de: “MOTIVAR, ESTABLECER LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y COMPARAR ENTRE SI, PARA ESTABLECER LOS HECHOS DE ELLAS DERIVADOS… Por ello, por haber incurrido la recurrida, dejando a salvo el VOTO SALVADO de la ciudadana JUEZ PRESIDENTA, en franca violación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por desaplicación de lógica, y por falta de aplicación del principio INDUBIO PRO REO, y así mismo por falta de aplicación a la Jurisprudencia Nacional imperante en la materia, y falta de apreciación al testimonio del testigo único JUAN TERAN el cual favorece al ciudadano OMAR ALFONSO SOLANO, conforme a ello, denuncio la violación del ordinal segundo del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por el VICIO DE FALSO SUPUESTO… Sent. Nro. 376 de fecha 09 de agosto del 2000… solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones declare: CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia Revoque la Sentencia definitiva publicada fecha 28 de Noviembre del 2007, por el Tribunal Mixto 2do de Juicio de este Circuito Judicial. Y declare absuelto de toda culpa al ciudadano OMAR ALFONSO SOLANO, por no existir pruebas plena que de del lugar a la condena impuesta por la recurrida, en fecha 28 de Noviembre del 2007…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana JOALICE JIMENEZ PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

La recurrente abogada Hortencia Jaqueline Aponte en su condición de defensora privada del acusado ciudadano Omar Alfonso Solano Pérez, en su escrito recursivo realiza varios señalamientos de carácter impugnativo y entre ellos, denuncia:
“…En fecha 28 de Noviembre del 2007, fue publicado el texto de la sentencia que condena al ciudadano OMAR ALFONSO SOLANO, a cumplir la pena de 4 años de prisión, de conformidad con el Articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el voto salvado de la JUEZA PRESIDENTA. Dra Romelia Collins, no habiendo plena prueba de los hechos imputados por la representación fiscal, careciendo por lo tanto la sentencia condenatoria de la debida motivación…”.
En este orden de ideas, esta Sala Accidental considera necesario destacar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión, debe sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, así como darles una respuesta a todas y cada una de las solicitudes que realicen las partes en sus respetivos escritos, y de esa manera garantizarles a todos sus derechos.

La motivación es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales; por tanto existe inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
En efecto, dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las peticiones de las partes en el proceso judicial, es una de las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.
Bajo tales premisas, este Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos (Legos en Derecho) y un Juez Letrado, quienes no han exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que la Juez Letrada salva su voto en la presente causa penal, por estar en discrepancia con el dispositivo del fallo analizado (CONDENATORIA), pero OMITE su obligación principal que fue de tratar de consustanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser la Juez Letrada con conocimientos en la ciencia del derecho.
Dicho desatino Legislativo, es el que debe solventar la jurisprudencia patria, pues aunque parezca insólito que el Juez Letrado trate de fundamentar la decisión a la cual se arribó por la mayoría sentenciadora constituida por Jueces Legos en derecho y en la cual presenta su discrepancia y salva su voto, sea éste precisamente quien la motive; pero lo cierto del asunto, es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el porqué de su disconformidad frente a los demás jueces.
Esto será así, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Por otra parte, la abogada Hortencia Jaqueline Aponte entre otras de sus denuncias argumenta: “…que la recurrida fundo su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente y en la falta del análisis completo y total del testimonio del testigo unico JUAN TERAN, de allí que durante el decurso del proceso, alegamos como punto fundamental de la defensa la ilicitud del procedimiento, en razón de que no se cumplieron durante la practica del allanamiento con las formalidades esenciales establecidas en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el registro debe realizarse en presencia de dos testigos…”.
En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que llevaron a los escabinos a comprobar la culpabilidad del acusado Omar Solano Pérez, en el delito imputado por el Ministerio Público, con el voto salvado de la Jueza Presidenta del Tribunal, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Resulta evidente que la Jueza a quo, no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, de lo cual el justiciable de autos Omar Alfonso Solano Pérez resulto RESPONSABLE POR MAYORIA, CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
De más esta decir, que la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, la recurrente de autos denuncia igualmente la violación del ordinal segundo del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio del falso supuesto.
Con relación a esta denuncia resulta importante traer a colación el contenido del artículo 364 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“… REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”.
Ahora bien, una vez revisada la decisión dictada por el Juzgado de de la recurrida, esta Sala observa que la Juez a quo enunció claramente los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio por el cual apelan, contrario a lo manifestado por la recurrente en su escrito recursivo, de lo cual consideran quienes aquí deciden que respecto a este punto, no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su condición de defensora privada del ciudadano Omar Alfonso Solano Pèrez, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante el cual CONDENA POR MAYORIA CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTA, al ciudadano Omar Alfonso Solano Pérez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ANULA el fallo apelado, en consecuencia se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su condición de defensora privada del ciudadano
Omar Alfonso Solano Pèrez, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante el cual CONDENA POR MAYORIA CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTA, al ciudadano Omar Alfonso Solano Pérez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ANULA el fallo apelado, en consecuencia se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de la Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN

EL PRESIDENTE DE LA SALA




FREDY MONTESINOS LUCENA. IRAIMA ARTEAGA .

JUEZ (S.T) JUEZA (S.T)
(PONENTE)


ETHAIS SEQUERA ARIAS.
SECRETARIA


En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:35 pm.

ETHAIS SEQUERA ARIAS.
SECRETARIA

SRS/FM/IAG/Yorbely/esa.-
CAUSA N° 2121-07.-