REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISION N°:___________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2263-08
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRENTE: ABG. MILZYS ROMERO, DEFESORA PRIVADA.


VÍCTIMA: JESUS ANTONIO MORENO (OCCISO).

IMPUTADO: GUADA ROJAS JHONNY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.191.049, residenciado en Villas De San Antonio, parcela N° 28, Tinaquillo estado Cojedes.


En fecha 26 de Septiembre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MILZYS ROMERO, DEFENSORA PRIVADA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero en funciones de Control, Decreta la medida de Privación Judicial de libertad al ciudadano GUADA ROJAS JHONNY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.191.049, residenciado en Villas De San Antonio, parcela N° 28 de Tinaquillo Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1,2 y 3. Dándosele entrada en fecha 26 de los corrientes.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día del presente mes y año.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic)“… este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, y del resultado de la diligencia de reconocimiento, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contendidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 218 Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GUADA ROJÁS JHONNY JOSE ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boní iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, ya que la defensora privada no presentó a este Tribunal, constancia de residencia que demuestre la residencia o el domicilio del imputado. y en segunda lugar se acredita el toda vez que los hechos punibles que presenta el Ministerio Público los 251 parágrafo primero que contiene una sanción o pena que excede de 10 años o mas como es el presente caso, de igual manera se encuentra acreditado atendiendo al bien jurídico tutelado como es el derecho ala vida, se ha destruido la vida humana del ciudadano JESUS ANTONIIO MORENO, hoy occiso. Asimismo, encontramos en las propias actas la entrevista de un testigo, de los funcionarios actuantes del procedimiento y de la víctima en está audiencia, en los cuales se pudiera influir. A continuación se pasa a indicar los de los cuales deriva la convicción de quien aquí decide, estos son: 1.- El auto que riela al folio 3 y 4 mediante el cual el Ministerio Público ordena la apertura de la investigación; 2.- Acta de Procesal penal de fecha 26 de agosto de 2.008 que neta a los folios 8 y 9, suscrita por los funcionarios AGENTE (IAMPMFEC) EFREN SARMIENTO, en compañía de los funcionarios AGENTES (IAMPMFEC) GUEDEZ ABRAHAM, CAMPOS ERIBERTO, QUEVEDO AQUILES, adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuando reciben IIamada telefónica en la que se les indica que el Altos de buenos aires existía un ciudadano herido con arma de fuego dentro de un vehículo, y de manera inmediata se trasladaron hasta el sitio, y efectivamente encontraron a un ciudadano sin signos vitales, ya encontrándose en el sitio del suceso una comisión de la policía del Estado Cojedes, cuando se dirigieron a la casilla de vigilancia de la urbanización ya mencionada para indagar con el vigilante que aIIi se encontraba, y con esta acta se constituye la forma pormenorizada sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Entrevista de fecha 26/08/2.008, realizada al ciudadano AGENTE (IAMPMFEC) ZARATE JAIME, adscrito a este Instituto de Policía Municipal, que riela al folio 10. 4.- Acta de Entrevista de fecha 26/08/2.008, realizada al ciudadano AGENTE (IAMPMFEC) GUEDEZ ABRAHAM, Adscrito a este Instituto de Policía Municipal, que riela al folio 11 y su vuelto; 5.- Acta de Entrevista de fecha 26/08/2.008, realizada al ciudadano GODOY ANGEL YOSMAR JOSE, titular de la cedula de identidad V N°: 19.666.249, el cual manifestó en su declaración que: “...resulta que eI día de hoy aproximadamente a las 07:30 de la mañana yo me hallaba en la urbanización altos de buenos de aires donde yo laboro como vigilante, cuando me encuentro en la casilla de vigilancia logro observar un vehículo de color gris modelo corsa que se detiene casi en frente de la casilla de vigilancia y dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos discutiendo con el conductor del mencionado vehículo, llego un momento en que el conductor del vehículo empezó a forcejear con los ciudadanos, y uno de estos ciudadanos saco a relucir un arma de fuego y le propino un disparo en la cabeza al conductor, luego estos ciudadanos se bajaron del vehículo, el que le disparo me observo y después salieron huyendo hacia el barrio que esta al lado de la urbanización donde yo trabajo. Luego al poco tiempo yo me entreviste con unos policías y les comento lo que había visto, luego me trasladaron hasta la sede del comando...” asimismo a la pregunta tres realiza4a por el funcionario receptor de la entrevista, ¿Diga usted, que tipo de vehículo fue en donde ocurrió la situación? CONTESTO: un corsa, cuatro puertas color gris, A, la pregunta cinco: ¿Diga usted, si observo cuando le propinaron el disparo al ciudadano? CONTESTO. si yo pude observar cuando uno de los ciudadanos saco un arma de fuego y le dio un disparo en la cabeza al conductor del vehículo, a la pregunta sexta ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que efectuó el disparo en contra del conductor? CONTESTO: si fue un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, el cual vestía una franela color gris y un pantalón blue jeans, ala pregunta siete, ¿Diga Usted, que izo este da o luego de que le dio el disparo al otro ciudadano? CONTESTO: se bajaron del vehículo el que disparo me observo y luego salieron huyendo hacia el barrio que esta al lado de la urbanización donde yo trabajo. Dicha declaración riela al folio 12 y su vuelto 6.- Cadena de Custodia de fecha 26 de agosto de 2.008, que riala al folió 14 que esta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Estado Cojedes. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias especiales contenidas en los numerales 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem y la circunstancia del numeral 2 del Artículo 252 Íbidem, lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GUADA ROJAS JHONNY JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.191.049, de 23 años de edad, residenciado en la villas de San Antonio, parcela N 28, San Carlos, Estado Cojedes. Se decretara por auto separado la Medida de Privación de conforme lo dispone el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la fiscalía del Ministerio Público de origen…”


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente ABG. MILZYS ROMERO, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano GUADA ROJAS JHONNY JOSE, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi) “…FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento el presente recurso en el contenido del articulo 447, rumeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;.“…Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:”…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…”. FUNDAMENTOS DE HECHO.En feche 28 de agosto de 2008 fue celebrada Audiencia de Presentación a mi representado, en la cual La Fiscalía del Ministerio Público solicito la Continuación d Proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Mismo, por considerar se encontraba incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ro en concordancia con el articulo 218, segundo aparte del Código Pena!; en dicha Audiencia el Juez decreto la continuación del Proceso por los Trámites del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: Jhonny José Guada Rojas. CONSIDERACIONES PREVIAS. Es fundamental no olvidar que El Proceso Penal se encuentra regido por una serie de principios, entre los cuales tenemos: La Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad, El Derecho a la Defensa entre otros; en este sentido las solas características del delito que se pretende imputar a mi representado y la gravedad de la pena no bastan para que sea dictada una medida privativa de libertad en su contra, sin valorar realmente las circunstancias del caso y de la persona, por lo que tal decisión constituyen la expresión de un automatismo ciego en la imposición de a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado de autos, lo cual arroja como resultado que tal proceder sea abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben orientar a tal medida de coerción personal. En el caso concreto, se priva de la libertad a un ciudadano, sin que existan fundados elementos de convicción que fundamenten tal decisión: -No existen testigos del procedimiento practicado por los funcionarios Policiales,-No se le incauta ningún tipo de Arma ni tampoco ningún otro elemento de interés criminalístico. -Se valora como elemento de convicción un «reconocimiento” real en total contravención con lo establecido en los artículos 230 al 232 del Código Orgánico Procesal Penal. CONSIDERACIONES GENERALES. Manifiesta el Juez de la Recurrida que: “Del en análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, y del resultado de la diligencia de reconocimiento, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad corno lo es los delitos HOMIClDIO CALIFICADO y RESISTENClA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 218 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita fundado elementos de convicción para estimar que el imputado GUADA ROJAS JHONNY JOSE, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible..”. Ciudadanos Magistrados, el Articulo 250 del Código O Procesal penal, establece las condiciones de Procedencia para que sea decretada la privación de libertad, y los mismos deben ser concurrentes, es decir deben acreditarse todos estos requisitos y en el caso concreto, no e Fundados elementos de convicción, para estimar que mi representado sea el autor de los hechos imputados, es decir cuando la norma establece Fundados elementos de convicción se refiere a que deben ser plurales elementos y al respecto tenemos lo siguiente: PRIMERO: Existe un acta Procesal Penal, de fecha 26 de agosto d 2008, suscrita por los funcionarios Zarate Jairo, Efrén Sarmiento, Campos Eriberto, Quevedo Aquiles y Guedez: Abrahan, donde se señala la presunta forma como ocurre la detención del ciudadano Guada, sin embargo, vale destacar que no existen testigos que den fe de lo manifestado por dichos funcionarios, aunado al hecho de que mi representado no fue perseguido por la fuerza pública, sino que fue sacado de manera violenta de su casa de habitación, de lo que fueron testigos su esposa y vecinos del lugar . En este mismo orden, de dicha acta, se desprende lo siguiente “GUEDEZ ABRAHAN que amparado en el articulo 205 Y 206 del código Orgánico Procesal Penal le realizara la respectiva inspección personal, no lográndose encontrar ningún objeto de interés criminalística dentro de sus pertenencias...”.En conclusión a mi representado no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico. Tercero: Es importante destacar, que el Juez fundamenta su decisión en las diferentes actas Procesales que cursan si auto; pero además también se fundamenta en el resultado de lo que denominó diligencia de reconocimiento, Cobijando de legalidad un acto Ilegal desde todo punto de vista, por cuanto consta del acta Procesal Penal que tela al Folio 10 de la causa, de fecha 26 de agosto de 2008, lo siguiente “…Nos trasladamos han la Urbanización ALTOS DE BUENOS AIRES, con la finalidad de trasladar hasta la sede de nuestro comando al vigilante con el cual nos hablamos entrevistado minutos antes para realizar la respectiva entrevista en relación a la situación que se habla suscitado allí...Una vez en la sede del comando le enseñamos al vigilante una fotografía del presunto victimario, logrando este reconocerlo de inmediato...”.Es sorprendente que una decisión tan delicada como lo es, el privar a una persona de un Derecho Humano Fundamental como lo es el Derecho a la Libertad, se fundamente en un acto Ilegal, además de ello una deci8sión de esta naturaleza debe ser motivada de manera fundamentada y razonada de lo cual adolece la recurrida. Cuarto: Los hechos según lo manifestado por el presunto testigo ciudadano: YOSMAR JOSE GODOY ANGEL, suceden a las siete treinta de la mañana lo cual se desprende del acta de Entrevista que riela al folio 12 de la causa, concretamente al responder la Pregunta: “¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados?”. En este sentido, es importante destacar, que el procedimiento que se despliega con ocasión de los hecho; se inicia tal como se desprende del acta Procesal penal que riela al folio 08 siendo las 8:25 am, es decir una hora después de ocurridos, lo que hace ilógico pensar, que una persona que cometa un hecho delictivo de tal naturaleza, se mantenga en espera en las adyacencias del lugar a que los organismos de seguridad se hagan presente y así inicien as persecución una hora después de ocurridos. PETITORlO. Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones, Solicito con todo respeto por no ser contrario a Derecho, que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia sea declarada la Libertad de mi Representado o en su Defecto le sea Acordada una Medida de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tengan designar…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La recurrente de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Agosto del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUADA ROJAS JHONNY JOSE, plenamente identificado en autos, con fundamento el presente recurso en el contenido del articulo 447, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Apelaciones que las Ahora bien, del caso sub-examine, observa esta Corte de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano GUADA ROJAS JHONNY JOSE, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, fueron en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión de los imputados sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.
Frente la detención practicada por los funcionarios policiales, es menester resaltar el contenido de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, cesaron una vez que fue presentado el ciudadano GUADA ROJAS JHONNY JOSE, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia de presentación del Imputado.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver a continuación la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A-quo, y la cual en la audiencia Preliminar se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUADA ROJAS JHONNY JOSE, Ahora bien, estos decisores observan que estaban acreditados en la presente causa penal los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal; igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUADA ROJAS JHONNY JOSE, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les imputa; asimismo existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase de investigación, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados dichos presupuestos legales, ya que el delito imputado al ciudadano GUADA ROJAS JHONNY JOSE plenamente identificado en autos, se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual previste extrema lesividad penal dado el daño social que este infringe.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

Es por ello, que bajo el entendido del peligro de fuga, el legislador procesal penal fijó claramente las circunstancias o supuestos legales para imponérsele al imputado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad básicamente por la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que denotamos fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano GUADA ROJAS JHONNY JOSE plenamente identificado en autos, pues los delitos que les fueron atribuidos fueron: los de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual es un delito que contrae una penalidad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal, que contrae una pena de un (01) mes a dos (02) años, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.
De igual manera, esta Juzgado Ad quem, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación de la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujera a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MILZYS ROMERO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUADA ROJAS JHONNY JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUADA ROJAS JHONNY JOSE, plenamente identificado en autos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MILZYS ROMERO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano GUADA ROJAS JHONNY JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUADA ROJAS JHONNY JOSE, plenamente identificado en autos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dos días (02) del mes de Octubre de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE
(PONENTE)



NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ PONENTE JUEZ



MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA




En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión siendo las 10:00 horas de la mañana.


MIGUELINA CAUTELA.
SECRETARIA




NHBC/SRS/HRB/MC/málluri
CAUSA N° 2263-08