REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA N°: 2251-08.

DECISIÓN Nº 144

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DANNY MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.850.171, residenciado en la Urbanización San Carlos, casa 01, San Carlos Estado Cojedes.-


DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO DANNY MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, ABG. ARGENIS RAFAEL PEREZ.

VÍCTIMA: PEDRO JOSE LOPEZ, EURO GREGORIO GOMEZ NAVA Y NAREA LUIS FRANCO.

MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. ARGENIS RAFAEL PÉREZ, DEFENSOR PRIVADO.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de agosto del 2008, por el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, defensor privado del ciudadano DANNY MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 22 de septiembre de 2008, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. Hugolino Ramos Betancourt, a quien en esta misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 23 de septiembre de 2008, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 01 de agosto del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 11 al 23 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…lo ajustado a derecho, es Decretar la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.850.171, de 21 años de edad, soltero, residenciado en La Urbanización San Carlos, casa 01, San Carlos Estado Cojedes, natural de San Carlos Estado Cojedes, datos éstos verificados por el Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem numeral 1, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSE LOPEZ, EURO GREGORIO GOMEZ NAVA Y NAREA LUIS FRANCO, mediante de privación que se dicta en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de esa forma la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa con la advertencia de que siendo que el ciudadano DANI MIGUEL OUIÑONEZ MORENO padeció una lesión de quinto grado en colon transversal derecho (02) poloptomía tipo hernotman es por lo que deberá permanecer en el Hospital General de San Carlos Egor Nucete hasta tanto sea dado de alta, con fuerte custodia policial y con las seguridades que el caso requiera, todo para garantizar su derecho a la salud. En cuanto al pedimento de la Defensa Privada en la que manifestó al Tribunal: “..solicito muy respetuosamente que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República que consagra el derecho a la salud solicito decrete una medida cautelar menos gravosa tomando en consideración el estado actual de salud ya que ha sido objeto de una colostomía por una intervención siendo su diagnostico de lesión grado 5 de colon transverso celestonia cervical de abdomen por lo que solicito para afianzar lo antes expuesto que el tribunal solicite un informe a los medico tratantes para que se debidamente valorado por un medico forense a los fines de determinar el lapso de curación post operatorio y sus posibles cura” Este Tribunal a los fines de garantizar el sagrado derecho a la salud de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Director del Hospital General Egor Nucete a los fines de que remita a este Despacho Informe detallado de las condiciones del ciudadanos DANI MIGUEL QUIÑONEZ MORENO, para que sea certificado por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECIDE….”.


IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Para fundamentar su denuncia el recurrente Argenis Rafael Pérez, Defensor Privado del ciudadano Danny Miguel Quiñónez Moreno, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ADUCE:

“…(Omissis)

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA APELACIÓN:

El ministerio público imputo a mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y resistencia a la autoridad, previsto y sancionados en los artículos 458 y 218 en su numeral primero este ultimo, todos del código penal, a pesar de la declaracion de las 12 victimas que expusieron en la audiencia de presentacion lo siguiente:

“… EURO GREGORIO GOMEZ NAVAS, CI: 7.962.450, residenciado la Mapora, con jardines frente a la cancha, Telf. 0416-1423056, quien expone: Bueno que estábamos jugando carta allí en el caney y llegaron dos personas y dijeron esto es un asalto nadie nos mire y nadie nada, agarraron todos los reales y salieron y no vi mas nada. Es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Escucho algún tiroteo? Si lo escuche afuera pero no Salí. ¿A cuanto tiempo escucho el tiroteo? A los dos minutos de que salieron. ¿Cómo eran las personas que lo robaron? No los vi, yo estaba de espalda, ellos dijeron que nadie nos mire la cara. ¿Que le robaron a usted? Como 500 mil Bolívares. .¿Cuántas personan eran? Yo vi que entraron eran como dos (02) personas. ¿Cuántas voces escucho? Como una sola. ¿Qué hizo la otra persona? Uno dijo que era un atraco y el otro paso de reojo no los vi. Seguidamente se le pregunta a la defensa privada si tiene preguntas que hacer, y manifiesta el ciudadano: ARGENIS PEREZ, no tengo pregunta que hacer. Seguidamente se hace comparecer la victima; NAREA LUIS FRANCO, CI: 7.534.682, Residenciado Calle Mariño, 10-61, San Carlos, TEFL: 0412-7777251 quien expone: Bueno yo estaba en el negocio entones me fui al baño en lo que regrese tenia a mis clientes apuntándolo con unas pistola y exigiendo que le entregara la plata y luego dijo que nadie saliera que si lo hacíamos le daba un tiro, en eso llega la policía municipal comenzó el tiroteo e hirieron a uno y el otro se escapo, el policía detuvo a uno le saco la plata y se lo llevaron al comando municipal. Seguidamente la fiscal del. Ministerio Publico pregunta ¿Usted vio la persona que lo robaron? Si, ¿Cuántas personas eran? DOS. ¿Portaban armas de fuego? Si unos de ellos, ¿Recuerda las características del portaba el arma de fuego franela amarilla bermuda, de mayor edad, blanco, ¿A llama usted mayor de edad? De 27 años. ¿Qué le despojaron? De la cantidad de un millón cien bolívares y un celular. ¿Cuándo se retiraron que paso afuera? Se escucho unos disparos porque venía la municipal y unos de ellos dijo cuidado que viene la policía. ¿Escucho que uno de ellos fue herido? Si uno de ellos, porque cuando comenzó el tiroteo uno de ellos dijo así se quejo, seguidamente se le pregunta a la defensa privada si tiene preguntas que hacer, y manifiesta ciudadano: ARGENIS PEREZ: No tengo presunta que hacer. Seguidamente se hace comparecer al ciudadano: PEDRO JOSE LOPEZ, CI: 3.091.485, quien expone: estaba en el club de jairo, llagaron dos personas allí dijeron que era un atraco llegaron a la mesa de nosotros nos quitaron el dinero y salieron hacia fuera, yo no he sido amenazado. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, pregunta: ¿Estaba las personas armadas? Si uno de ellos. ¿Recuerda las características de esas personas? No. ¿Después que salieron que paso? Se escucho unos disparos y al momento llego al agente y dijo que habían agarrado a uno y el otro se fue herido y de allí se llevaron uno al comando. Y eso fue todo…”.
(comillas y subrayado mi o). De alli se observa que jamás señalaron a mi defendido, como autor del delito en mención.

FALTA DE FUNDAMENTACION DEL AUTO:

De la lectura de las actas que conforman la presente causa, se observa que no emergen elementos de convicción que hagan presumir la participación de mí defendido en el hecho que se le imputa:
a) No existen en el expediente TESTIGOS presénciales ni referenciales, que den información acerca de la supuesta participación de mi defendido en los hechos imputados, NO SE INDIVIDUALIZA, no existe ningun testigo ni victima, que declare señalando que alguna persona fue herida por proyectil de arma de fuego y el lugar de la herida.
Ciudadanos magistrados, existe estado de indefensión para mi defendido, toda vez que la insuficiencia probatoria, es decir, la falta de elementos convicción, falta de testigos, oportunidad y lugar de la detención que se produce sin presentar algún objeto de interés criminalistico que guarde relación con la investigación, que genera como consecuencia la falta de existencia del numeral primero del articulo 250 del código orgánico procesal penal, por lo que la fundamentación del auto de privación comentado, viola el principio de presunción de inocencia, “… Que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad..”.
Al respecto, invoco la decisión de la sala de casación penal, del tribunal supremo de justicia, de fecha 21-06-2.005, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

b. .- la decisión no refleja el basamento jurídico, ni los hechos que bajo el análisis del Juzgador lo conllevó a decidir la práctica de la medida de privación de libertad. El COPP prevé en su Artículo 173, lo siguiente: “CLASIFICACION”. Las decisiones del Tribunal serán emitida mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los auto de mera sustanciación”.

c. - el juez, no tomo en consideración el estado de salud de mi defendido, quien esta en estado de reposo post operatorio, tal como consta en autos, violentando asi el articulo 83 de la onstitucion.

Artículo 49, ordinal 1ro. “...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”
La mencionada audiencia no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en ella, por inobservancia contravención, no solo de la Constitución, sino del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Artículo 191 Ejusdem:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención
asistencia y representación del imputado… o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Artículo 13 ejusdem: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá a tenerse el juez al adoptar su decisión”


SOLICITÓ:

“…se sirva decretar la nulidad absoluta de la audiencia celebrada, en el presente asunto de fecha 01 de agosto del 2.008, por las razones jurídicas y fácticas ya explanadas, así mismo solicito consecuencialmente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido conforme con el articulo 256, en cualquier de sus numerales del código orgánico procesal penal…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR


De la lectura del escrito recursivo se evidencia que, el abogado Argenis Pérez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Danny Miguel Quiñonez Moreno, con fundamento en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada en fecha 01-08-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, plenamente identificado en autos, en la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Considera el defensor privado que, se viola el derecho a la salud de rango Constitucional y que la decisión dictada se encuentra inmotivada en contravención a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 01-08-2008 con fundamento en los artículos 49 Constitucional, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, consecuencialmente la imposición de una medida menos gravosa para su defendido de las previstas en el artículo 256 eiusdem.

Al exponer los alegatos en el escrito recursivo, el defensor privado señala:

(Sic) “…a) No existen en el expediente TESTIGOS presenciales ni referenciales, que den información acerca de la supuesta participación de mi defendido en los hechos imputados, NO SE INDIVIDUALIZA, no existe ningún testigo ni víctima, que declare señalando que alguna persona fue herida por proyectil de arma de fuego y el lugar de la herida…”.
“…b) la decisión no refleja el basamento jurídico, ni los hechos que bajo el análisis del Juzgador lo conllevó a decidir la practica de la medida de privación de libertad…”.
“…c) el juez, no tomo en consideración el estado de salud de mi defendido, quien esta en estado de reposo post operatorio, tal como consta en autos, violentando así el artículo 83 de la constitución…”.

Para decidir esta Alzada observa:

En primer lugar, es necesario señalar, que en el proceso penal vigente, la valoración de testigos y demás pruebas, tiene lugar en la fase de juicio oral, cuando el Juez, en virtud del principio de inmediación, podrá atribuir un determinado valor probatorio, pues en la fase actual no existe contradicción propiamente dicha; en tal sentido no es posible, hasta esta oportunidad procesal, como pretende el recurrente, analizar y valorar las deposiciones de los ciudadanos testigos y funcionarios que, de una u otra forma guardan relación con la investigación, cuya declaración es necesaria para ayudar a esclarecer los hechos.

Señalado lo anterior, con el fin de verificar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, se precisa analizar el contenido del artículo 250 del Código adjetivo, el cual dispone:

(Sic) “… El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Como complemento de esta norma, los artículos 251 y 252 ibidem, señalan:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º.- La magnitud del daño causado;
4º.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5°.- La conducta predelictual del imputado.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1º.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2º.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es necesario también, citar el contenido del artículo 254 del citado Código, el cual establece:

(Sic) “…La privación Judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirven para identificarlo.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 o 251.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…”.

Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente la decisión recurrida, se observa que, el Ministerio Público presentó al ciudadano Danny Miguel Quiñónez Moreno, cuyos datos identificativos, fueron debidamente reseñados por el A quo en su decisión.

En este orden de ideas, la decisión recurrida, refiere los hechos atribuidos al imputado, en este caso, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal por los hechos ocurridos en fecha 27-07-2008 en el sitio denominado “Tasca El Caney de Jairo”, en esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Se observa también que el A quo, realiza una exposición clara y precisa de la forma como se desarrolló la audiencia y, las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción cursantes en actas, que lo llevaron a imponer la medida judicial privativa de libertad, son:

-Registro de cadena de custodia planilla 484, de fecha 28-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sección Cojedes;
-Acta de aprehensión del ciudadano Eduardo José Alvarado Herrera;
-Acta de investigación penal de fecha 28-07-2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia e Investigaciones de la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes;
-Entrevista a los ciudadanos Nuñez Luis, Andrade Richard y Arriechi Yeimi, adscritos a la Sección de Inteligencia e Investigaciones de la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes;
-Entrevista a los ciudadanos María Gregorina Montaña, María Leida Castro Francisco Javier Perdomo, Pedro José López, Euro Gregorio Gómez Navas, Narea Luis Franco;
-Acta de investigación penal de fecha 28-07-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sección Cojedes;
-Acta de inspección Criminalística Nº 1619, de fecha 28-07-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sección Cojedes;
-Experticia de Reconocimiento legal de fecha 28-07-2008 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sección Cojedes.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 452 de fecha 10-03-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“… la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”.

Por otra parte, conforme al principio de afirmación de libertad, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones surgen cuando concurren los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo aserto, el Juez A quo, considera además que, hasta esta oportunidad procesal se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la falta de constancia de residencia, datos familiares o de negocios del imputado. Asimismo toma en consideración la magnitud del daño causado y presume la violencia por la amenaza a la vida y por tratarse de un delito cometido a mano armada; estima que el bien jurídico tutelado es la propiedad, la libertad individual, la integridad física y la vida misma, aunado al ánimo de lucro sobre bienes ajenos; asimismo por la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de 10 años. Explica también que existen elementos de convicción para acreditar la presunción de peligro de obstaculización del proceso, derivado de la declaración de las víctimas y de las actuaciones policiales, que podrían llegar a influir y poner en riesgo la investigación por la presunta comisión de dos delitos, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. En estos términos, resultan debidamente explanadas las razones por las cuales la recurrida estima acreditados de manera concurrente los requisitos previstos en el artículo 250 en relación con el 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, es posible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual no atenta en contra de los principios contenidos en los artículos 8° y 9° del Código adjetivo, pues sólo persigue garantizar la presencia de imputado y las resultas del proceso, destinadas a establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En cuanto a la protección del derecho a la salud, de rango Constitucional tal como lo prevé en su artículo 83, la recurrida alude efectivamente que, el ciudadano Danny Miguel Quiñonez Moreno, padece de una lesión de quinto grado en colon transversal derecho, por lo cual debe permanecer recluido en el Hospital General de esta ciudad de San Carlos, con custodia policial y con las seguridades requeridas en el caso, hasta tanto sea dado de alta; asimismo, ordena la práctica de un examen médico especializado y la práctica del examen médico forense para los fines legales necesarios, garantizando la atención médica debida y oportuna; por ende, se garantiza el derecho a la salud.

Por lo anterior, analizando concatenadamente el contenido de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con la decisión recurrida dictada por el Juez A quo, se advierte que el pronunciamiento objetado, cumple con el requisito de motivación necesario en toda decisión judicial; el A quo motivó las razones y de hecho de derecho que le permitieron presumir la presunta participación o autoría del imputado en los hechos punibles investigados, así como las razones que hacen procedente dictar la medida judicial privativa de libertad y las disposiciones legales aplicables en el caso; todo esto, expuesto razonadamente durante la audiencia de presentación de imputados, y luego en el auto de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de las anteriores consideraciones, a criterio de este Tribunal Colegiado, el Juez al proferir la decisión hoy recurrida, cumple los requisitos previstos en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, la decisión se encuentra debidamente motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 eiusdem, lo cual garantiza los derechos constitucionales atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Rafael Pérez, defensor privado en la presente causa; CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 01 de agosto de 2008 mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad al ciudadano Danny Miguel Quiñonez Moreno y, NEGAR hasta esta oportunidad procesal, la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Rafael Pérez, defensor privado en la presente causa. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 01 de agosto de 2008 mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad al ciudadano Danny Miguel Quiñonez Moreno y, TERCERO: NIEGA hasta esta oportunidad procesal, la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia, 149° de la Federación.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 2:40 horas de la tarde.-

LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T






SRS/NHBC/HRB/DMC/adg.-
CAUSA N° 2251-08