REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
DECISIÓN Nro.: 154
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
CAUSA N°: 2262-08
El 08 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en audiencia especial, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió ratificar el pronunciamiento, del 04 de abril de 2006 por el cual se acordó [Revocar], el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al penado Oscar Antonio Rojas Soto (causa caratulada con el N° 1E- 088-99), ordenándose, consecuencialmente el encarcelamiento del referido ciudadano, tal como consta en la determinación judicial que riela a los folios 50 al 52 de las presentes actuaciones.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 14 de agosto de 2008 recurso de apelación el abogado Martín Soto Reyes, Defensor Público Penal Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en representación del encausado Oscar Antonio Rojas Soto.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 25 de septiembre de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.
El 29 de septiembre de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación, y se convocó a las partes a una audiencia ora y pública para el día 08 de octubre de 2008, se notificó a las partes, cuyas resultas constan en autos.
En fecha 08 de octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana se llevó a cabo la audiencia respectiva, a la cual se refiere los artículos 450 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas resultas rielan al folio 90 al 92 de las presentes actuaciones.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Martín Soto Reyes, Defensor Público Penal Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes del encausado, ampliamente identificado en autos.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la abogada María Alejandra Vásquez Mora.
IMPUTADO: Oscar Antonio Rojas Soto: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.365.337, residenciado en la Urbanización Los Samanes, Calle 3, casa, N° 65, San Carlos del estado Cojedes.
VÌCTIMA: Henry José Pérez Rangel.
II
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del contenido del folio 47 de la presente causa, en los términos siguientes:
“… (Omissis) [Quien suscribe; C/1. (GNB) GARCIA OSCAR RAMON, adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 205, 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “ En el día de hoy 07 de agosto del 2008, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el punto de Control Fijo Peaje de Taguanes, en compañía del C/2 (GNB) SANDOVAL YEPEZ VICTOR, dándole cumplimiento al Plan Nacional Ruta Segura, observe un vehiculo de Transporte público que se dirigía con sentido Tinaquillo Valencia, Tipo Autobús, Placas: AA443X, Color Amarillo y Multicolor, signado con el Nº 33, de la Empresa “Autobuses Barinas” conducido por el ciudadano VICTOR RAMON ORTEGA FARFAN, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.021.836, una vez abordada la unidad me identifique como efectivo militar y procedí a solicitarle a los pasajeros la cedula de identidad para verificarla por el sistema de identificación personal (SIPOL), realizando llamada telefónica al número 0426-8413733, siendo atendido por el C/2 (PEG) SAAVEDRA RODOLFO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.669.143, a quien le suministre los números de cedula de identidad de los ciudadanos pasajeros, obteniendo como resultado que el ciudadano ROJAS SOTO OSCAR ANTONIO, Titular de la cedula de identidad Nº 12.365.337, se encuentra [solicitado por el C.I.C.P.C Sub Delegación San Carlos Edo Cojedes, según memo Nº 3089 de fecha 19-05-2006 y requerido por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Edo Cojedes según Oficio Nº 315 de fecha 10-05-06], revocado el Beneficio de Destacamento, procesado por el Delito de Homicidio Intencional; a tal efecto en vista de la situación se le informo al mencionado ciudadano que iba a ser presentado ante dicho Juzgado, por lo que se procedió a practicar su detención preventiva haciéndole del conocimiento de los derechos tipificados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia mediante acta. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto. Se deja constancia que durante la estadía del ciudadano en las instalaciones de esta unidad no fue objeto de maltratos, físicos, verbales, ni morales, por parte de los efectivos actuantes, Termino, se leyó y conformes firman].” (Corchete y subrayado de la Sala).-
III
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 08 de agosto de 2008 dispuso lo siguiente:
(Omissis) “… [ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los términos siguientes: PRIMERO: … “Se le impone del motivo de la aprehensión al sentenciado ROJAS SOTO OSCAR ANTONIO, leyéndole el contenido del auto que riela a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) de la pieza 05 de la causa. SEGUNDO: Como consecuencia inmediata y directa de la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, y contrariamente a lo alegado por el Ciudadano Defensor Publico Penal con competencia para actuar en fase de ejecución, se ordena su encarcelación a los fines de que continúe cumpliendo con la condena impuesta.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. Martín Soto Reyes, actuando en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del ciudadano: Oscar Antonio Roger Soto, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:
i.- [Que] “… Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 14/04/2003 fue acordado por el Tribunal el Beneficio de Destacamento de Trabajo, 05/05/2005 designaron Delegado de Prueba al Abg. MARTINEZ OLIVERO, el día 16/07/2005 designan Delegado de Prueba a la Licenciada CARMEN MONTERO, así mismo en fecha 30/06/2004 en entrevista realizada a mi defendido este expreso que las faltas a la Oficina Técnica de Apoyo se debió a falta de recursos económicos, el día 24/05/2005 la Oficina Técnica de Apoyo notifica al Tribunal que el penado OSCAR ANTONIO ROJAS SOTO, quien no asistió a la cita del 08/12/04, pero igual resalta que en las supervisiones a la pernocta en el área del destacamento de trabajo se constato que mi defendido asiste regularmente a su pernocta en el establecimiento carcelario y en fecha 04/04/2006 el Tribunal revoca el beneficio que le fue otorgado a mi representado. Ahora bien, en fecha 08 de agosto de 2008 se realizo Audiencia Especial para imponer al mi defendido del motivo de la aprehensión en la cual expuso: “Que me vuelvan a sacar otra vez a la calle, porque ya he cumplido mi pernocta y estoy trabajando en la Alcaldía de San Carlos, he cumplido más o menos tres cuartos de la pena que me impusieron”. Esta Defensa solicito en dicha Audiencia pidió al Tribunal que tome en consideración que mi defendido cumplió con sus deberes con la única excepción que por motivos laborales no pudo asistir a varias citas en la Unidad Técnica, pero nunca fallo a su trabajo ni a su pernocta en el Internado Judicial de Carabobo …”.
ii.- [Que] “… Con fundamento en los artículos 447 Ord. 4º y 5º Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo Cojedes, la decisión tomada por el Tribunal Primero de Ejecución de fecha 04 de abril de 2006, así como la imposición que se le hace el día 08/08/08...”.
iii.- [Que] “… El presente escrito de Apelación interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 12 y 328 del precitado Código, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por último el recurrente solicitó:
“… [Se declare con lugar el presente ESCRITO DE APELACION y se le otorgue a mi representado el Beneficio correspondiente, ya que en este tipo de caso debe ponderarse cada caso en articular y el presente tiene parámetros resaltantes que afectan directamente la reinserción de cualquier ciudadano]…”
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y admitido como ha sido el presente [recurso de apelación], ejercido en el caso sub- examine por el profesional del derecho Martín Soto Reyes Defensor Público Penal Quinto de la Circunscripción del estado Cojedes, actuando en representación del penado OSCAR ANTONIO ROJAS SOTO; la Sala antes de pronunciarse en torno a la procedencia o nó del medio de impugnación objeto de análisis, estima necesario prima facie con fundamento a las actuaciones remitidas, observar lo siguiente:
i.) [Que], en decisión proferida el 04 de abril de 2006, por el Juzgado (único) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se acordó REVOCARLE, [ el beneficio de destacamento de trabajo] acordado por el Tribunal competente, el 07 de febrero de 2000, a favor del penado OSCAR ANTONIO ROJAS SOTO; advirtiéndose así mismo, que dicho pronunciamiento se emitió [ inaudita parte], vale decir, sin convocar a las partes, y en especifico al penado a una audiencia oral a los fines decidir lo conducente a la revocatoria o mantenimiento del señalado beneficio.
ii.) [ Que], el 10 de mayo de 2000, el Juzgado de primera instancia en funciones de Ejecución a cargo de la abg. Romelia Collins Fernández, libro oficio signado con el Nº al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes, comunicándole, la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo al penado Oscar Antonio Rojas Soto, y consecuencialmente “[ hacer efectiva la aprehensión de dicho ciudadano, una vez detenido, recluirlo en el Internado Judicial (sic) Carabobo a la orden de este tribunal, como se le agradece ingresarlo al Sistema Integrado de Información Policial (S .I. P.O.L) como Solicitado…”
iii.) [Que], el 15 de mayo de 2007 el Juzgado de primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del abogado Euliser Genaro Fernández Flores, acordó: [ Actualizar la Orden de Aprehensión ], en contra del penado Oscar Antonio Rojas Soto (Vid: folio 29 de las presentes actuaciones).
iv.) [Que], el 21 de julio de 2008, el Juez Fredy Montesinos Lucena, actuando en su condición de (actual) Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante auto de fecha Supra, acordó [ ratificar la orden de aprehensión en contra del penado Oscar Antonio Rojas Soto”( vid: folio 41 de los presentes actuaciones).
v.) [Que], el 18 de agosto de 2008, el TTE (GNB) Joseph Guerrero Farias Comandante del 2do pelotón de la 3ra Compañía del destacamento 23, con sede en el sector Taguanes, Municipio Falcón del estado Cojedes, remitió oficio signando con el Nº 1356, contentivo de actuaciones practicadas en relación a la detención ( léase aprehensión) del penado Oscar Antonio Rojas Soto (vid: folios 46 al 49 de las presentes actuaciones).-
vi.) [Que], el 08 de agosto de 2008, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de ejecución de este mismo Circuito Judicial a cargo del Juez respectivo, Fredy Antonio Montesinos Lucena, la [Audiencia Especial Para Imponer al ciudadano Oscar Antonio Rojas Soto, del Motivo de Su Aprehensión ], audiencia esta en la cual entre otros pronunciamientos, se acordó lo siguiente: (…) SEGUNDO: Como consecuencia inmediata y directa de la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, y contrariamente a lo alegado por el ciudadano Defensor Publico con competencia para actuar en fase de ejecución, se ordena la encarcelación a los fines de que continué cumpliendo la condena impuesta…”
vii.) [Que], el 08 de octubre de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y publica a la cual se refieren los artículos 450 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes, y en especial el recurrente debatirán sobre el fundamento del recurso ejercido, todo lo cual consta en el acta respectiva que corre inserta a los folios del 90 al 92 de las presentes actuaciones.
Sentado lo anterior, la sala en ejecución del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de limitarse en principio, a resolver el recurso ejercido solo en cuanto al punto o puntos de la decisión que han sido impugnados, y en aplicación de conocido aforismo latino < tantum devolutum quantum apellatum>, pasa seguidamente a examinar de manera individualizada, el fallo dictado por el Tribunal de la recurrida el 04 de abril de 2006 ( F.F. 22 al 23 de las presentes actuaciones), el proferido el 08 de agosto de 2008, (F.F. 50 al 52) a fin de constatar la juricidad o nó de tales pronunciamientos, así como la pertinencia de los alegatos formulados por la defensa técnica del penado Oscar Antonio Rojas Soto, de tal manera que esta superioridad colegiada, pueda bajo el marco normativo de la logicidad y racionalidad jurídica, emitir un pronunciamiento expreso, positivo, justo e imparcial que se corresponda con los valores jurídicos superiores de nuestro ordenamiento jurídico, encaminados a garantizar [ el principio de la tutela judicial efectiva, debido proceso, y derecho a la defensa].
Desde otra perspectiva, en relación al thema decidendum observa la Sala que la legitimada pasiva al proferir la decisión mediante la cual [REVOCO] el beneficio procesal de destacamento de trabajo al penado Oscar Antonio Rojas Soto, tal como se infiere indubitablemente de la actuación judicial que riela a los folios 22 al 23 de la presente causa, lo hizo violentando la normativa inserta en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal, que regula todo lo concerniente a los [ incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma], las cuales incidencias como lo expresa la disposición adjetiva citada supra, (…) serán resueltas en audiencia oral y pública, y en caso de no estimarlo así deberá decidir dentro de los tres días siguientes, lo cual esto último en criterio de esta alzada hará el Juez de Ejecución motivadamente explicando las razones por las cuales considera innecesario prescindir de la celebración de la audiencia oral y pública a la que se refiere el encabezamiento del artículo in commento.
Como colorario de lo anterior y después de la consulta realizada por esta Instancia a instrumentos normativos de derecho internacional, particularmente aquellos contenidos en tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, conforme al mandato consagrado en el artículo 23 de nuestra Ley Máxima la Sala advierte, que la decisión impugnada resulta contraria a derecho, pues colide además, con algunos acuerdos internacionales que han sido incorporados al derecho interno venezolano entre los cuales cabe mencionar los siguientes: i) PACTO INTERNACIONAL DE DERCHOS CIVILES Y POLITICOS “(…) Artículo 9.1: …Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las razones por las cuales fijadas por la ley, y [con arreglo al procedimiento establecido en ésta] (negritas de la Sala).
ii) CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José de Costa Rica).
“(…) Artículo 7.2: Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”
Artículo 7.3: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios…”.
iii) DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
“Artículo XXV…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene el derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario a ser puesto en libertad.” (negritas de la Sala).
Establecida, la debida correspondencia entre las normas legales y constitucionales citadas anteriormente, y la [quaestio facti y jurídica] planteada por la defensa técnica del penado Oscar Antonio Rojas Soto, y de cara al contenido de las actuaciones examinadas supra, en especifico el fallo proferido el 04 de abril de 2006 (F.F. 22 al 23), así como el contenido de los oficios Nros. 0937 y 1349 de fechas 24 de mayo de 2005 y 02 de agosto de 2005 (F.F. 19) emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Región Central), constancia de trabajo expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes (F. 61), de todo lo cual esto último se infieren las siguientes conclusiones: a) [Que], el penado Oscar Antonio Rojas Soto asiste regularmente a su pernocta en el establecimiento carcelario al cual fue asignado, vale decir al INTERNADO JUDICIAL CARABOBO (Tocuyito estado Carabobo); más nó a la Unidad Técnica de Apoyo, [a la cual dejó de asistir desde el mes de noviembre de 2004]. b )[Que] el mencionado justiciable, [presenta una conducta intachable en la institución pública en la cual presta servicios como obrero, a esto es, en la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos; la Sala con base a las anteriores precisiones, debe concluir que sin perjuicio del incumplimiento de asistencia del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, constatado por esta superioridad y lo cual no puede dejar pasar como inadvertido, concluye que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar el principio de progresividad consagrado en el texto constitucional vigente, y contribuir a la implementación de sanas políticas criminales dirigidas a la asistencias pos penitenciaria, que posibiliten de manera eficaz y eficiente la reinserción social del penado Oscar Antonio Rojas Soto es, MANTENER el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado al penado antes mencionado, dejándose al Tribunal de Ejecución competente, la dictación de las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de este último , a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Así se declara.
En razón del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo adversado dictado por la recurrida, el 04 de abril de 2006, mediante el cual se dejó sin efecto el beneficio de destacamento de trabajo otorgado al penado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ( hoy 511) del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja sin efecto y sin valor jurídico alguno, la decisión dictada por la legitimada pasiva, el 08 de agosto de 2008, la cual riela a los folios 50 al 52 de las presentes actuaciones.
Siendo ello así, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del penado, en virtud de asistirle la razón. Así se declara.
Llegado a este punto se ORDENA a la recurrida, esto es, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a dictar las providencias que fueren necesarias para la ejecución de lo decidido en el presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del penado Oscar Antonio Rojas Soto, en virtud de asistirle la razón.-SEGUNDO: Se REVOCA el fallo adversado dictado por la recurrida, el 04 de abril de 2006, mediante el cual se dejó sin efecto el beneficio de destacamento de trabajo otorgado al penado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ( hoy 511) del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja sin efecto y sin valor jurídico alguno, la decisión dictada por la legitimada pasiva, el 08 de agosto de 2008, la cual riela a los folios 50 al 52 de las presentes actuaciones.-TERCERO: Se ORDENA a la recurrida, esto es, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a dictar las providencias que fueren necesarias para la ejecución de lo decidido en el presente fallo.-
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce ( 14 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-
LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
CAUSA N° 2262-08
SRS/NHBC/HRB/DMCT/marylin/ruth
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