REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
N° 153
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2252-08
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (Solicitud de Entrega de Vehículo Automotor)
El 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió la causa identificada con el alfanumérico 3C-S-2571-08, contentiva de la Solicitud de entrega de Vehículo formulada por el Abg. Calos Eduardo Moratino, actuando en su condición de apoderado especial del ciudadano Enio Ramón Ortiz Gasca, en la cual mediante pronunciamiento del 08 de julio de 2008 se negó la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: AUTANA; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; PALACA: GBL-43P; TIPO: SPSORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8029017058; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0484434, por las razones judiciales que la recurrida explictó en el fallo de fecha ut-supra.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 08 de agosto de 2008 recurso de apelación el Abg. Calos Eduardo Moratino, actuando en su condición de apoderado especial del ciudadano Enio Ramón Ortiz Gasca, todo lo cual riela a los folios 12 al 14 de las presentes actuaciones.
Sin haberse producido dentro del lapso legal correspondiente la contestación del recurso ejercido, por parte de la Representación Fiscal, fue remitida a esta Sala por la recurrida, en fecha 22 de septiembre de 2008, actuaciones originales de la causa N° 3C-S-2571-08.
Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en fecha 23 de septiembre de 2008 y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-
El (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) se Admitió el recurso de apelación, librándose boletas de notificación, cuyas resultas constan en autos.
El 29 de septiembre de 2008, mediante auto expreso se notificó al Abg. Carlos Eduardo Moratinos, a los fines de que consigne ante esta instancia, los documentos que permitan acreditar la propiedad del vehículo objeto de reclamo.-
El 07 de octubre de 2008, se recibió escrito del Abg. Carlos Eduardo Moratinos, mediante el cual notifica a esta Corte de Apelaciones que los documentos originales, solicitados, fueron consignados ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, en su debida oportunidad.-
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abg. Carlos Eduardo Moratino, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.922, Apoderado Especial del Ciudadano Enio Ramón Ortiz Gasca.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-.-
VICTIMA: Por Identificar
IMPUTADO: Por Identificar
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 08 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en su texto íntegro dispuso lo siguiente:
(Omissis) “… este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION bE CONTROL NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUbICIAL PENAL bEL ESTAbO COJEDES AbMINISTRANbO JUSTICIA EN NOMBRE bE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ÚNICO NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO el ciudadano CARLOS EDUARDO MORATINOS, titular de la cedula de identidad numero V-03.690.410, en su condición de apoderado especial del ciudadano: ENIO RAMON ORTIZ GASCA, titular de la cedula de identidad numero: V 10.272.153, propietario del vehículo: MARCA: TOYOTA; MObELO: AUTANA; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; PLACA: GBL-43P; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA : 8XA11UJ8029017058; SERIAL bEL MOTOR: 1FZ0484434; …”
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente ciudadano Carlos Eduardo Moratinos, apoderado judicial del ciudadano Enio Ramón Ortiz Gasca, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, alegó lo siguiente:
i) [Que], “… siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), y notificado al Apoderado en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Ocho; por conducto de ese mismo Tribunal, ante ustedes ocurro, a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente:
Capitulo Primero
De los Derechos del Imputado y del Control Judicial
1.1 El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 282 expresamente consagra lo siguiente: Control Judicial: A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Por otra parte, observarnos que en nuestra Carta Magna está bien establecido el sistema de garantías, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el propio Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo específico y concreto opera a través del Debido Proceso el cual constituye el Principio Rector el cual está contenido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo Segundo
Antecedentes del Caso
2.2 “ En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). mi representado, ciudadano Enio Ramón Ortiz Gasca, denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (P.T.J.), la perdida de una de las placas de identificación del vehículo de su única y exclusiva propiedad de las características siguientes: Marca: Toyota; Modelo: Autana; Año: 2002; Color: Gris; Placa: GBL-43P; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8XA11UJ80290 17058; Serial del Motor: 1FZ0484434 y objeto de la presente solicitud, como bien consta de Denuncia N° - G - N° 53975, la cual está consignada a la presente solicitud. De igual forma, se evidencia de la Constancia de Retención de fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), donde consta, que funcionarios pertenecientes al componente, Guardia Nacional, le retuvieron a mi representado el vehículo de las características ya señaladas, corno además se evidencia de la Constancia de Entrega de fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), donde se refleja que el vehículo de las características ya señaladas, fue entregado, evidencias estas que constan en el cuerpo de la causa. Ahora bien ciudadanos Jueces, previamente a ello, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hace formal entrega del vehículo de las características ya señaladas y objeto de la presente solicitud, a mi representado, como bien consta en el Oficio Número 22.904 de la misma fecha, evidencia esta que de igual forma está consignada en la causa. Por otra parte, consta de Boleta de Notificación de fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), donde se puede observar, que funcionarios del componente, Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional Número 2, Destacamento Número 23, Tercera Compañía, Departamento Contra el Hurto y Robo de Vehículos, retienen nuevamente el vehículo de las características ya señaladas, poniéndolo a la orden del Ministerio Público, específicamente a la orden de la Fiscalía Cojedes, representación esta que conoció el procedimiento, signándole el número fiscal 57.515-07, y posteriormente negando la solicitud de entrega peticionada, sin fundamentación alguna .”
2.3 El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 311. Devolución de Objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal El juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos. Las autoridades “ De la misma manera, los Artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los siguiente: Artículo 115: “Se garantiza el Derecho de Propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes “. Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución Por vía de excepción los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. De la misma manera obsérvese que, el propio Tribunal ha desentendido a lo consagrado en las normas contenidas en nuestra Carta Magna ya señaladas, como lo ya dicho reiteradamente por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, como por el Propio Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que, “En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y favorable conforme a las reglas del criterio nacional, por ello considera la Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. En tal sentido, establece el Artículo 772 de Código Civil venezolano vigente que, la posesión es legítima, cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso podemos observar que mi representado, ha poseído de buena fe dicho vehículo hasta hoy día; aunado a ello, establece el Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que, “Se considerará como propietario a quien figure como propietario en el Registro Nacional de vehículos como adquiriente “ (Tribunal de Control Barquisimeto, 15-10-2004. Asunto Principal KPO 1 -S-2004-0 18579. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto dei 2001), como de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Ponente Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 18 de Julio de 2006; y sin embargo, en fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), varios meses después de haber sido retenido el vehículo objeto de la presente apelación, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante un auto hace una serie de consideraciones para negar la entrega del vehículo solicitado por la esta defensa, señalando que los instrumentos demostrativos de la propiedad ofrecidos por el solicitante, no constituyen elementos de certeza para acreditar la misma, aún cuando se pudiera presumir que el solicitante adquirió el vehículo de buena fe.”
Conclusión
“ Por todas y cada una de las consideraciones expuestas, es que ocurro por ante esa Corte de Apelaciones, en ocasión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha decisión judicial.”
Capitulo Tercero
3.1 “De la Ratificación de los Alegatos y Pedimentos Formulados en la Solicitud hecha al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
3.1.2 “ En el carácter Apoderado del ciudadano Enio Ramón Ortiz Gasca, quien es el único y exclusivo propietario del vehículo de las características ya
señaladas en el preámbulo de este escrito, y siendo la oportunidad legal, ratifico en este mismo acto, todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por esta representación, en la solicitud del vehículo de las características ya señaladas, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nÚmero 3 de ese mismo Circuito Judicial Penal; corno todo aquello que favorezca a mi representado.
Capítulo Cuarto
Del Recurso de Apelación
4.1 “ Con fundamento en lo consagrado en el Artículo 447, Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 448 ejusdem, APELO por ante ese Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), en la cual se niega la entrega del vehículo propiedad de mi representado y de las características ya señaladas, desatendiendo lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, corno el criterio tanto de los Tribunales de Control como del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, no existiendo razones jurídicamente valederas para que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control número 03, haya negado la entrega de dicho vehículo, solicitando de esa honorable Corte de Apelaciones, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Tribunal Aquo.”
Capitulo Quinto
De las Pruebas
5.4 “ Con fundamento a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa da por reproducidos en este mismo acto el Mérito Favorable que se desprende de la solicitud presentada por la defensa, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por quien en este acto recurre.”
Por último re recurrente solicitó:
“ Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar Con Lugar la solicitud de Entrega del Vehículo de las características ya señaladas y propiedad de inc defendido ciudadano Enio Ramón Ortiz Gasca y se sirva ordenar la entrega del mismo, toda vez que si bien es cierto que una vez que fue practicada las experticias correspondientes, arrojaron que los seriales del mismo son falsos, no es menos cierto que el referido vehículo NO ESTA SOLICITADO, corno bien consta del Dictamen Pericial practicado por el Dtg. (G.N.) Moreno E. Richar, Experto al Servicio del Destacamento N° 23 del CORE 2 de la Guardia Nacional, la cual riela a los folios 4 al 7 de la presente causa. Tal solicitud la hago con fundamento en los artículos previamente he señalado, en las decisiones de los Tribunales de Control ya referidas, en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia ya señalada, como en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Seis (2006) con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde el Máximo Tribunal ordena, la entrega del vehículo, una vez constatado que el mismo no estaba solicitado. De igual manera, una vez como haya sido entregado el vehículo de las características señaladas, me obligo a presentarlo, bien sea ante el Ministerio Público o ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que el mismo sea requerido, todo fundamentado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las alegaciones de la parte recurrente, y en específico del fallo adversado proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial el 08 de julio del año que discurre (2008); la Sala para decidir el recurso de apelación ejercido en el caso de especie, observa:
i) [Que], la presente apelación fue ejercida por el Abg. Carlos Eduardo Moratino , apoderado especial del ciudadano: Enio Ramón Ortiz Gasca, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2008 por la recurrida mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: AUTANA; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; PALACA: GBL-43P; TIPO: SPSORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8029017058; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0484434; por las razones explicitadas en dicho fallo, entre las cuales precisa que de acordarse con lugar la entrega esta …”[Se pudiera presumir que el solicitante adquirió el referido vehículo de buena fe, sin embargo resulta demostrado especialmente del dictamen pericial de fecha 26-07-2007, inserta al folio 02, que el referido vehículo presenta irregularidades en sus seriales. Igualmente, de la experticia de autenticidad o falsedad de documento practicad sobre el DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 24831725 y al certificado de circulación de dicho vehículo resultó ser FALSO. La certificación expedida por la OFICINA INMOVILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAO, demuestra la existencia del acto negociar contenido en el instrumento documental promovido por el solicitante. En efecto debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, por otra parte este Juzgado considera que mal se puede autorizar el uso y disfrute de un derecho cuando existe prohibición expresa de ley en cuanto a la circulación de vehículo que no estén debidamente registrado por ante el órgano competente y además que no esté determinada su procedencia y legitimidad para el poseedor con sujeción a estrictas normas de carácter lega, imposibilitando a este juzgador determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado ” (Omissis).
ii) [Que], el vehículo reclamado en la presente incidencia, fue incautado el 09 de noviembre de 2008; formulada inicialmente la solicitud de entrega de dicho vehículo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta representación mediante decisión del 21 de mayo de 2008, inserta al folio 16 de las presentes actuaciones, NEGO su entrega por observar la siguiente anormalidad:
1.- El serial 8XA11UJ8029017058, DENOMINADO SERIAL PLACA DE CARROCERIA, SE ENCUENTRA
SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO.
2.- El serial 8XA11UJ8029017058, DENOMINADO SERIAL DE CHASIS, SE ENCUENTRA SUPLANTADO.
3.- El SERIAL 1FZ0484434, DENOMINADO SERIAL DE MOTOR, SE ENCUNATRA FALSO Y SUPLANTADO.
4.- EL DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. 24831725. ES FALSO.
5.-EL PAPEL U HOJA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. 24831725. ES FALSO
6.- EL LLENADO DDEL DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. 24831725. ES FALSO.
7.- LA CLAVE DE SEGURIDAD TANTO INTERNA COMO EXTERNAS, LEIDAS EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. 24831725. ES FALSO.
1.- El Documento certificado de circulación de vehículo N: 3935019, ES FALSO.
2.- El papel u hoja del certificado de circulación de vehículo N° : 3935019, ES FALSO.
3.- El llenado del documento de circulación de vehículo N: 3935019, ES FALSO.
4.- Las Claves de seguridad tanto interna como externas leídas en el certificado de circulación de vehículo N: 3935019, ES FALSO.
En el presente caso, advierte prima facie la Sala, que la decisión adversada proferida en fecha 08 de julio del año que discurre (2008), por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó [negar] la entrega de vehículo solicitado por el Abg. Carlos Eduardo Moratino ,apoderado judicial del ciudadano Enio Ramón Ortiz Gasca, se encuentra suficientemente fundada en las razones que se explanan en el fallo adversado el cual riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) de las actuaciones.
Observa así mismo la Sala, que la apelación sometida a su conocimiento, fue interpuesta por el mencionado Abogado con poder especial otorgado por el ciudadano Enio Ramón Ortiz Gasca, en contra del auto interlocutorio, dictado en fecha 08 de julio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante el cual se acordó: Negar la entrega del vehículo solicitado, en virtud de no haber quedado acreditado fehacientemente la propiedad, tener los seriales falsos y la certificación de propiedad es falsa.
En este orden, observa la Sala, que el recurrente de autos, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta instancia colegiada, entre otras alegaciones, manifestó lo siguiente:
1. [Que], apelaba del auto dictado en fecha 08 de julio de 2008, por el Juzgado de Control N° 03, de este mismo Circuito Judicial, que negó la entrega del vehículo solicitado por su persona.
2. [Que], presentó Copia de la denuncia de fecha 06 de noviembre de 2006, formulada por el ciudadano Enio Ramón Ortiz Gasca, ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, de la perdida de una de las placas de identificación del vehículo investigado, así constancia de retención de fecha 09 de noviembre del año 3003, y posteriormente constancia de entrega de fecha 12 de noviembre de año 2003, donde se refleja que el vehículo de las características ya señaladas, fue entregado, evidencias estas que constan en el cuerpo de la causa. Ahora bien ciudadanos Jueces, previamente a ello, en fecha Treinta y Uno (31) de julio del año Dos Mil tres (2003), el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hace formal entrega del vehículo de las características ya señaladas y objeto de la presente solicitud, a mi representado, como bien consta en el Oficio Número 22.904 de la misma fecha.
Finalmente el recurrente peticionó, se declare con lugar, la apelación ejercida y se entregue el vehículo objeto de reclamo.
Sentado lo anterior, la Sala advierte que en el expediente examinado, hasta esta oportunidad procesal consta las diligencias o actuaciones investigativas siguientes:
I- Orden de apertura de investigación, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (folio 01).
II- Experticia de Seriales y Experticias de autenticidad y Falsedad de documento (folios 02 al 09 de las presentes actuaciones).
III- Solicitud de entrega del vehículo, formulada por el Abg. Carlos Eduardo Moratino, para ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (folio 10 y 11) de las presentes actuaciones.-
IV- Copias fotostáticas certificadas del poder especial otorgado por el ciudadano Enio Ramón Ortiz Gasca, al Abg. Carlos Eduardo Moratino ,. (Folios 12 .y 13)
V.- Decisión de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes., mediante la cual niega la entrega del vehículo objeto de reclamo (Folios 16).
VI.- Oficio N° 09-F2-746-08 de fecha 30 de junio del 2008, mediante el cual la fiscalía segunda del Ministerio Público, remite constante de dieciséis (16) folios útiles, al Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal Causa Nro 57.515-07 , relacionada con la presente invetigación. (folio 17)
VII.- Solicitud de entrega de vehículo, formulada por el Abg. Carlos Eduardo Moratinos, para ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal. (folios 18 al 20 de las presentes actuaciones) .-
VIII.- Auto de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 mediante el cual acordó solicitar a la Fiscalía Segunda del ministerio Público, remita al mencionado juzgado, la causa llevada por ese despacho. Se libró oficio N° 871-08 (folios 43 y 44).
IX.- Decisión de fecha 08 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado por el Abg. Carlos Eduardo Moratinos.- (folios 45 al 49).-
XIV.- Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Eduardo Moratinos, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2008.-
Ahora bien, del estudio individualizado de las actuaciones anteriores, particularmente de las resultas que constan en autos, la Sala arriba al silogismo conclusorio, que la razón no le asiste al recurrente por cuanto al resultar falsos los seriales de identificación del vehículo y falso el Certificado de Origen del Vehículo, según se desprende de las resultas de las experticias los Peritajes antes mencionados, y no obrar en actas además Título idóneo que acredite la propiedad del ciudadano Enio Ramón Ortiz Gasca sobre el bien reclamado, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es NEGAR LA ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADO, tal como acertadamente, lo decidió tanto la representación fiscal, como el Tribunal de la recurrida. En virtud de lo expuesto, se CONFIRMA, la decisión adversada, dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) por el Jurisdicente Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así se declara.
Dada la naturaleza del presente fallo, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, por no asistirle la razón a la parte recurrente
No obstante este pronunciamiento, la Sala hace saber al recurrente que el fallo aquí proferido, solo produce efectos de cosa juzgada formal en relación al asunto sub-examine, lo cual no imposibilita, que se llegaren a modificar las circunstancias fácticas y/o jurídicas que determinaron la negativa de la entrega del bien reclamado, pueda formular ante la instancia respectiva, nueva solicitud en torno a la pretensión decidida. Así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Eduardo Moratino Reyes, apoderado especial del ciudadano Enio Ramón Ortiz Gasca, ampliamente identificados en autos, contra el fallo proferido en fecha 08 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. No obstante este pronunciamiento, la Sala hace saber al recurrente que el fallo aquí proferido, solo produce efectos de cosa juzgada formal en relación al asunto sub-examine, lo cual no imposibilita, que se llegaren a modificar las circunstancias fácticas y/o jurídicas que determinaron la negativa de la entrega del bien reclamado, pueda formular ante la instancia respectiva, nueva solicitud en torno a la pretensión decidida.- SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el aquo, que resolvió, NEGAR la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: AUTANA; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; PLACA: GBL-43P; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8029017058; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0484434, solicitado en el caso de autos, por el ABG. CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES.
Queda así resuelta la apelación ejercida en el caso de especie.-
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( 14 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS BETANCOURT (PONENTE)
LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley, siendo las 10: 00 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA
Causa N 2252-08
SRS/NHBC/HRB/arelys
|