REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-00534.
PARTE ACTORA: ELIANA JOSEFINA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.056.313.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el IPSA bajo el Nro 90.180.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS NATIRIS`S, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Octubre 2008 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dejó constancia que comparece por la parte actora la ciudadana ELIANA JOSEFINA FERRER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.313, debidamente asistida por el abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y por la parte demandada LABORATORIOS NATIRIS´S C.A., el abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, IPSA Nro 62.967, quien manifiesta actuar como apoderado sin Poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez respetar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que trae consigo un escrito de promoción de pruebas. En consecuencia esta Juzgadora le requiere información con respecto al poder que lo faculta como representante de la empresa demandada, quien responde que no existe tal poder, por lo que se le hace saber que por tratarse de ser esta materia especial, se requiere para actuar en el proceso, estar debidamente facultado por mandato o poder de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, la cual hace saber que en materia laboral no se contempla la Representación Sin Poder. Ahora bien, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2008, por la ciudadana ELIANA JOSEFINA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.056.313, asistido en este acto por la abogado HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.180 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 7).

Recibida la demanda por este juzgado el día 12 de Marzo de 2008, el tribunal procede a admitirla en fecha 12 de Marzo de 2008 ordenando notificar a la empresa demandada LABORATORIOS NATIRIS´S, C.A, en la persona de los ciudadanos DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA Y RITA ARROYO DE SOUSA, en su condición de DUEÑOS de la referida empresa, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Julio de 2008, el Alguacil HÉCTOR LUCENA rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia que en fecha 05 de Junio de 2008, a las 1:30 PM, no fue notificada la empresa puesto que, según información de la ciudadana EDDY TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.331, manifestó que el LABORATORIO NATIRIS´S C.A, no queda allí.

En fecha 18 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora Abogada HAIDY CARRASCO, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara, se libre nuevo cartel de notificación de la parte demandada en la siguiente dirección: Calle 20 entre Carreras 21 y 22 de esta Ciudad. En consecuencia, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal procede a librar nuevo cartel de notificación, en la dirección suministrada por la diligenciante.

En fecha 13 de Octubre de 2008, el Alguacil HECTOR LUCENA, dejo constancia que el día 03 de Octubre de 2008, a las 10 am, hizo entrega del cartel de notificación correspondiente a LABORATORIO NATIRIS´S C.A., a la ciudadana JUSTA JOSEFINA GALLARDO VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 5.240.244, quién manifestó ser Empleada, fijando el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, LABORATORIO NATIRIS´S C.A, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha TRECE (13) de OCTUBRE de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado GABRIEL ALONZO MORENO VIERA, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el Término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 13 de Octubre de 2008 hasta el día 27 de Octubre de 2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar. Sin embargo, mediante auto de fecha 13 de Octubre, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y de la Agenda de Audiencias llevadas por este Juzgado, se verifica que la celebración de la Audiencia Preliminar coincide con el asunto KP02-L-2008-001562, por lo que se difiere la misma para el mismo día (13-10-2008) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), a la cual comparecieron por la parte actora la ciudadana ELIANA JOSEFINA FERRER PEREZ, ya identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.463 no compareciendo la empresa demandada LABORATORIOS NATIRIS´S, C.A, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, dejándose constancia además en el acta que el abogado DANNY PAÚL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA Nº 62.967, manifiesta actuar como apoderado sin Poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe estar debidamente facultado por mandato o poder, aunado a reiteradas Sentencias de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, que deja establecido expresamente, que en materia laboral no se contempla la Representación Sin Poder. Por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana ELIANA JOSEFINA FERRER y la empresa mercantil, LABORATORIO NATIRIS´S C.A.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha trece (13) de Enero de 2006 y finalizó en fecha 09 de Junio de 2007.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Renuncia.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de: GERENTE.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como salario mensual devengado por la trabajadora la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 1.024,20) a razón de un salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON QUINCE CÉNTIMOS (BF 34,15).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 13 de Enero del año 2006 y finalizó en fecha 09 de Junio de 2007.
 Duración de la relación de trabajo: 1 año, 4 meses y 27 días.
 Salario Mensual: BF. 1024,20.
 Salario diario: BF 34,15. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se demanda por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo lo correspondiente a Un (01) año, Cuatro (4) meses y Veintisiete (27) días, tomando en consideración el salario integral devengado en cada mes por la trabajadora, arroja la cantidad de DOS MIL SEIS BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 2.006,67); así como también se demanda por intereses la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BF 147,29). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e Intereses, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 2.153,96). Así se establece.

• UTILIDADES : Se demanda por utilidades en el año 2006, lo correspondiente a 13,75 días que multiplicados por el salario de VEINTE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 20,00), arroja la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 275,00) y por el año 2007, lo correspondiente a 7,5 días que multiplicados por el salario de TREINTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON QUINCE CÉNTIMOS (BF 34,15), arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON TRECE CÉNTIMOS (BF 256,13). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por Utilidades la cantidad total de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON TRECE CÉNTIMOS (BF 531,13). Así se establece.

• VACACIONES: Se demanda las vacaciones durante los períodos 2005-2006 y 2006-2007, lo correspondiente a 20,33 días, que multiplicados por el salario base de Bs 34,15 arroja la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 694,38). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto de vacaciones la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 694,38). Así se establece.

• BONO VACACIONAL: Se demanda el bono vacacional de los períodos 2005-2006 y 2006-2007, lo correspondiente a 7,00 y 2,67 días, respectivamente, que multiplicados por el salario base de BF 23,33 y BF 34,15 respectivamente, arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 254,38). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 254,38). Así se establece.

• BONO DE ALIMENTACIÓN: Se demanda por concepto de Bono de alimentación según la Ley de Alimentación para los Trabajadores en los años 2006, los meses Noviembre y Diciembre y en el año 2007 desde los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio, lo correspondiente a 177 días, que multiplicados por el valor de Bs 9,41, arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 1665,57). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 1665,57). Así se establece.


DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELIANA JOSEFINA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.056.313 en contra de la empresa LABORATORIO NATIRIS´S, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil LABORATORIO NATIRIS´S, C.A, a pagar a la demandante la cantidad de CBINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BF 5.299,42), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno Viera.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario