REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005480-

Vistas la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JULIO MANUEL CASTRO OTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.176, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por él mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte en concordancia con lo establecido en el Artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

A Grosso modo alega el acusado que esta detenido desde el 2006 y no se ha podido materializar el juicio es por lo que solicita el Decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, por considerar que en el presente caso se produjo un retardo procesal que ocasionó dilaciones en perjuicio de los derechos del imputado y en consecuencia se ordene la libertad del mismo o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del COPP.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa del Acusado considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora, como fundamento el contenido de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 09/11/2005, Sentencia esta vinculante para todos los Tribunales del País, en la cual señala, que no es aplicable el Artículo 253 hoy 244 del COPP, ni ninguna de las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del COPP, señalando además que estos son delitos imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de nuestra Constitución en concordancia con el Artículo 271 ejusdem. Ahora bien, en fecha 21/04/2008, la Sala Constitucional con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, suspende la aplicación de los parágrafos únicos 374, 375,406,456,457,458,459….. Entre otros, Así como los establecidos en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que Este Tribunal en base a esta Sentencia, considera ajustado a derecho revisar la medida que pesa sobre el acusado e imponer la Medida establecida en el Artículo 256 numeral 1º del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria, el cual debe cumplir en su domicilio.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es revisar la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numeral 1º del COPP, otorgándole una Detención Domiciliaria, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO MANUEL CASTRO OTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.176 por las Medida contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS Y OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE. Asimismo acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de que trasladen al acusado de autos, para el día 02 de diciembre de 2008, a las 2 de la tarde a fin de celebrar el juicio oral y publico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.