REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2006-000213
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede quien aquí decide a revisar los antecedentes del caso y es así como se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
Se observa que corre al presente expediente un Juicio de Privación de Patria Potestad , incoado por la Fiscalía IV del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Elizabeth Maria Jaén , venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 12.266.519, domiciliada en El Potrero , calle principal Nº 14 de la ciudad de San Carlos , Estado Cojedes y José Antonio Velásquez Villegas , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 12.368.447, domiciliado en Sector El Potrero , calle principal Nº 14, San Carlos , Cojedes, padres de los niños SE OMITEN NOMBRES ,
Que en fecha 26 de septiembre del 2006, la Fiscal IV del Ministerio Público consigna una diligencia mediante la cual solicita al tribunal le sea librado un cartel a objeto de citar a los demandados , por cuanto no ha sido posible su citación personal.
Se observa que el tribunal obrando conforme a lo solicitado libró en fecha 23 de noviembre del 2006, ordena un cartel de citación para el ciudadano José Antonio Velásquez , asimismo ordenó a la secretaria del Tribunal complementar la citación de la ciudadana Elizabeth Jaén , notificándole sobre lo informado por el alguacil respecto de su negativa a firmar la boleta, actuación que se cumplió e fecha 21 de febrero del 2008, según la nota estampada por la secretaria del tribunal
Consta que en fecha cuatro de octubre del 2007 se consignó un ejemplar del diario “ Las Noticias de Cojedes “ , correspondiente al día 27 de septiembre del 2007, en el cual se publicó el cartel ordenado
Visto que evidentemente han transcurrido mucho más del lapso de quince días otorgados al codemandado para presentarse a darse por citado , establecidos en el referido cartel de citación , sin que el demandado se presentara, lo procedente en derecho era el nombramiento de defensor ad-littem , lo cual no se hizo oportunamente, en consecuencia no se encuentra citado el codemandado .
Visto que si bien es cierto la codemandada Elizabeth Jaén se encuentra citada desde el día 22 de febrero del 2008, no es menos cierto que su codemandado José Antonio Velásquez no lo esta.
Se observa que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente han transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación (aún no practicada por no haberse nombrado al defensor con quien entenderse para la citación ) , por lo que en aplicación de la citada norma , las citaciones practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados .
Observa quien decide, que en la causa se asentó el día 29 de febrero del 2008 un auto certificando la falta de comparecencia de los demandados a la contestación de la demanda.
Que como consecuencia de ese auto, con tales supuestos , la causa administrativamente pasaba a la fase probatoria y por ende estaría subsumida dentro del literal c del Articulo 681 del la Reforma a la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente ( LOPNNA) que regula el régimen procesal transitorio en primera instancia , casos que fueron asignados por resolución, al conocimiento de los Jueces de Juicio con cuyo carácter conoce esta jurisdicente el presente proceso.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Habiendo observado que las omisiones incurridas en el presente proceso eventualmente serian causal de nulidad del mismo, por haberse cercenado involuntariamente y sin mala fe , el derecho a la defensa de los demandados , obrando en obsequio a la justicia , esta juzgadora , observando que el auto mencionado es de mero trámite, con fundamento en las facultades otorgadas en el Artículo 310, en concordancia con los Artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil ( CPC) resuelve revocar el referido auto y así se declara
DECISION
Con fundamento en las razones expuestas , esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :
PRIMERO Se deja sin efecto el auto de fecha 29 de febrero de 2008 donde se declara la incomparecencia para la contestación de la demanda y se repone la causa al estado de practicar nueva citación de los codemandados.
SEGUNDO: Por cuanto como corolario necesario de esta decisión la causa regresa a la fase de citación , debe en consecuencia ser conocida por los tribunales de Mediación , sustanciación y ejecución , por lo que se ordena la remisión del asunto a la URDD a objeto de su redistribución para que se continúe el proceso.
Así se decide, cúmplase.
Líbrense las boletas de notificaciones correspondientes a las partes, al Fiscal IV del Ministerio Público
Dada en San Carlos, a los seis días del mes de Noviembre del dos mil ocho.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg.
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