REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la circunscripción judicial del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos , diez y nueve  de noviembre de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO:                                 HH11-V-2000-000003
 
MOTIVO:                                 Obligación de Manutención 
 
DEMANDANTE:                      Yelitzabeth López de Mena 
 
APODERADO JUDICIAL:       Fiscalia IV del Ministerio Público 
 
DEMANDADO:                        Rafael José Mena Burgos 
 
NIÑO Y/O ADOLESCENTE:  SE OMITE NOMBRE
 
  
 
PUNTO PREVIO  SOBRE LA DETERMINACION DE LA LEY APLICABLE AL PRESENTE  CASO:
 
 Por cuanto la presente causa se encuentra  enmarcada dentro de los supuestos  normativos previstos en el literal c.- del Articulo 681 de la Ley Orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes  ( LOPNNA) , que reza : 
 
“  El Régimen procesal transitorio  se aplicará a los procesos  judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley , los cuales  seguirán siendo conocidos  en su tribunal de origen  o en tribunales de transición , dentro de la organización que establezca  el Tribunal Supremo de Justicia , hasta la terminación del juicio…c.- Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme  a cualquier procedimiento , en donde  se haya contestado  al fondo de la demanda  y esté vencido o por vencerse  el término probatorio , se  continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia , conforme con lo establecido  en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente  vigente antes  de la presente Ley , o Código de procedimiento Civil , según corresponda . En estos casos, la sentencia  debe ajustarse   a los requisitos del Articulo 485 de  esta Ley.”
 
 Atendiendo al hecho de que en fecha 04 de junio del 2008 , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia  publicó la Resolución Nº 2008-0010,  que regula  la situación especifica de las causas enmarcadas dentro de este supuesto , es por lo que se acoge la norma transcrita y a ella se ajusta el presente procedimiento , el cual fue abordado en el estado de sentencia , en que se encontraba para la fecha de entrada en vigencia de la norma, por lo que  lo procedente en derecho es darle continuidad al presente proceso en el estado que se encuentra y  en consecuencia  se pasa a sentenciar.
 
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la  Abogada  Alba Casanova ,  en su cráter de  Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes , en fecha 22 de noviembre del año 2000,   a requerimiento de la ciudadana Yelitzabeth López de Mena, venezolana , casada , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 12.368.007, domiciliada en  Las Vegas , calle principal , El Espinal , frente al Liceo Alejandro Febres, del Municipio Rómulo Gallegos , Edo Cojedes , actuando a favor  de su hija  SE OMITE NOMBRE, en la cual  manifiesta que el padre de su hija  ciudadano  Rafael José Mena Burgos , venezolano ,  mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 10.323.361, domiciliado en  Las Vegas , calle principal , El Espinal , frente al Liceo Alejandro Febres, del Municipio Rómulo Gallegos , Edo Cojedes  ,  tiene fijada una pensión por  obligación de manutención ( antes  pensión de alimentos ) por ante la extinta Procuraduría de Menores en el año 1998,  y que el obligado alimentario incumple con los aportes extraordinarios fijados junto con  la pensión de manutención  y solicita  sean revisados y aumentados judicialmente   esos montos por resultarle insuficientes  para mantener a su hija y que se le conmine al pago de ropa calzado , medicinas y útiles escolares en un 25% . En ese mismo escrito  la demandante informa que el demandado, presta sus servicios  como guardia Nacional en el Destacamento 23  en San Carlos , Estado Cojedes.
 
DEL REQUERIMIENTO DE LA SOLICITANTE 
 
Sea fijada una  pensión de manutención mensual   que no sea inferior al 30%  del salario mensual percibido por el obligado 
 
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
 
 Solicita :
 
 Que se decrete medida provisional   de embargo sobre el  30 % del sueldo que devenga el ciudadano, por concepto de  pensión  alimentária mensual para manutención
 
 Medida cautelar  sobre el  treinta por ciento (30 % )  de  la Bonificación de fin de año  
 
Medida cautelar  sobre el  cincuenta por ciento (50 % )  de  las Prestaciones Sociales en caso de que  el demandado renuncie o sea despedido del cargo 
 
Que  la pensión establecida sea aumentada automáticamente  en el lapso que determine el tribunal. 
 
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
 
 Sobre la capacidad económica del demandado, expuso la demandada que el mismo labora  como Guardia Nacional en el Destacamento 23  de San Carlos, Estado Cojedes .
 
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
 
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
 
- Copia certificada del acta   de nacimiento de la niña  SE OMITE NOMBRE emitida por  la Prefectura Civil  del Municipio  Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
 
-Acta  de conciliación  mediante la cual se  fija  Pensión alimentária ante la  extinta Procuraduría  2ª  de Menores del Estado Cojedes.
 
ADMISIÓN DE LA CAUSA:
 
 El escrito fue admitido en fecha 8 de diciembre del año 2000,  acordándose en el mismo las siguientes providencias:
 
- Citación mediante boleta al demandado por manutención ciudadano   Rafael José Mena ,   
 
 Se oficio al patrono del obligado a manutención solicitando información sobre el salario integral del obligado 
 
-Se libró  boleta de  notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
 
-Se libró  boleta de notificación para la demandante   para el acto conciliatorio que precede a la contestación de la demanda.
 
SE DECRETARON LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROVISIONALES
 
 Verificados los extremos para que proceda el establecimiento de  medidas cautelares provisionales, se decretaron  con carácter provisional y   mientras dure el procedimiento las siguientes medidas
 
-	  A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral se decretó la retensión de un monto equivalente  al 50% de las prestaciones sociales que puedan corresponder  al obligado alimentario por su relación de trabajo, al momento  que ocurra  la cesantía.
 
Sobre las demás medidas el tribunal se abstuvo de  proveer por no constar la mora del obligado en manutención 
 
CITACIÓN DEL DEMANDADO: 
 
El demandado fue citado en fecha  08 de enero del 2001
 
El Fiscal IV del Ministerio Público,  se encuentra   obrando como accionánte.
 
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 
 
En fecha 12 de enero del 2001, el demandado  contestó la demanda de forma escrita., en la cual   alega:  estar cumpliendo con su obligación de manutención, manifiesta desacuerdo con el embargo de sus prestaciones sociales y  manifiesta  no poder  aumentar la pensión establecida debido a que  tiene otra carga familiar   
 
Acompaña como prueba de  sus alegaciones: 
 
-Copias de depósitos en Banco Caracas  a nombre de la madre de la beneficiaria, , correspondientes al año 2000, hasta enero 2001. 
 
 
 
CAPITULO II
 
ETAPA PROBATORIA 
 
APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS: 
 
A partir del 12 de enero del 2001 se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho
 
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
 
 La parte Demandante presentó como soporte de su demanda
 
- Copia certificada del acta   de nacimiento de la niña  SE OMITE NOMBRE emitida por  la Prefectura Civil  del Municipio  Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
 
-Acta  de conciliación  mediante la cual se  fija  Pensión alimentária ante la  extinta Procuraduría  2ª  de Menores del Estado Cojedes.
 
  PRUEBAS DEL DEMANDADO: 
 
Acompaña a su escrito de contestación las siguientes pruebas: 
 
-Copias de depósitos en Banco Caracas  a nombre de la madre de la beneficiaria, , correspondientes al año 2000, hasta enero 2001. 
 
- Constancia de  Carga familiar expedida por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes donde se registran cuatro personas.
 
-Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE . 
 
Copia certificada del acta de matrimonio con la ciudadana Eglees Yelicza  Hernández.
 
DE LAS PRUEBAS  OBTENIDAS POR INICIATIVA DEL TRIBUNAL 
 
 En fecha  17  de abril del 2001  se recibió  del Comando de personal de la Guardia Nacional el informe sobre  el salario integral del  requerido en manutención  en la cual se revela que  percibe un a cantidad mensual de  298,121,00 Bs. , equivalente aproximadamente a dos salarios mínimos para ese momento.  
 
DE LA OFERTA DEL DEAMANDADO
 
 En fecha 07 de mayo del 2001 el requerido se presentó a ofertar la cantidad de  
 
Cincuenta mil bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención   monto  que resulta equivalente aproximadamente a  una tercera parte de un salario mínimo y con el compromiso de aumentarla  en la oportunidad y proporción  en que le aumentara su salario, no hubo respuesta de la demandante  sobre la oferta.
 
En  la misma oportunidad solicitó un acuerdo sobre régimen de visitas  para el demandado respecto de su hija, el cual  no llegó a sustanciarse 
 
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
      No hubo debate sobre las pruebas presentadas ni impugnación alguna, las partes no presentaron informes. 
 
        Respecto de la filiación existente entre la  requirente y el  requerido: 
 
   Mediante copia certificada deL actas de nacimiento  de las niñas : SE OMITE NOMBRE , las cuales no fueron  impugnadas en el proceso por lo que ,  siendo documentos públicos merecen plena fe , se les confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre el requerido y  al requirente , queda demostrado que la solicitante  es hija del demandado y al igual que su otra hija , con igual derecho ,  que  son   menores de  diez y ocho años y  en consecuencia  acreedoras del derecho a manutención  por parte de su progenitor  y así se declara.
 
             Respecto de la necesidad de la requirente, 
 
Este hecho  no está sujeto a prueba  en  el caso que nos ocupa por cuanto  el legislador ha relevado  a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar  tal  necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295  del Código Civil, y así se declara.
 
               Respecto de la capacidad económica del requerido:
 
Mediante Constancia de trabajo con discriminación del salario , emanada del  Comando de  Personal de la Guardia Nacional  de Venezuela  ,  la cual que no fue impugnada  y de la que emerge que  el requerido trabaja bajo relación d dependencia  y que devenga una remuneración equivalente aproximadamente a  dos  salarios mínimos mensuales   y así se declara.  
 
               Respecto de su carga familiar, 
 
 El demandado presento   constancia de matrimonio   con la ciudadana la cual no fue impugnada durante el proceso , que siendo documento público , merece plena fe  por lo que  se le concede pleno valor probatorio respecto de  la cualidad de esposa y en consecuencia  se le reconoce el carácter de carga familiar del requerido , en consecuencia  suman  tres personas   y así se declara.
 
Sobre las demás personas aludidas en la constancia de carga familiar   presentada,  no se  aportaron las pruebas correspondientes, por lo tanto no se aprecian.
 
Respecto de la   pensión preestablecida,  queda demostrado que el demandado de autos   se comprometió a  aportar la cantidad de treinta mil bolívares mensuales por concepto de obligación de alimentos,  desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y   de los recibas de deposito presentados , se evidencia que ha cumplido  su  obligación contraída en lo que a pensión mensual  hasta el mes de enero del año 2001, la demandante no impugnó tales pagos por lo que se les concede pleno valor probatorio respecto de  los pagos realizados y así se declara   
 
 
 
CAPITULO III
 
DE  LA  ETAPA  DE  LA  DECISION
 
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,  el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
                  “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la  requeriente y que  esta es menor de 18 años, establecida como esta  la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado a manutención del demandado y  de acreedora de ese derecho la requeriente.
 
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña  y del Adolescente  ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención  ( antes obligación alimentaría) 
 
                 “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.” 
 
 
De la letra de este artículo se desprende que  no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el  alimentante a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez  o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación,  la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar  como actividad económica que genera valor agregado  y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
 
    Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos , conjugando al requirente y al requerido , por el  ordena  tomar en cuenta  las necesidades  del requirente y la capacidad del requerido , garantiza a todos los  que concurren en el mismo derecho , el mismo trato, que en el caso de autos corresponde por igual a ambas hijas del requerido; no discrimina entre padre y madre sobre la obligación , sino que los equipara ,  igualmente   reconoce y da valor de  aporte al trabajo del hogar desplegado regularmente por la madre  y que se tomará en cuenta a la hora de establecer  proporciones  en los montos. 
 
Asimismo  a objeto de garantizar que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos  establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios , por ello se ha  dispuesto  tomar como referencia  para la determinación del monto , el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional  y   la posibilidad del establecer  el  aumento automático de las mismas de acuerdo con los aumentos  de salario que reciba efectivamente el  requerido en manutención , criterio que esta  sentenciadora acoge y así se expresara en el dispositivo del fallo y así se declara..
 
   Analizados los hechos y  vistas  y analizadas   las pruebas  de las partes,  a la luz del derecho aplicable, determinado  como está que  en el caso de autos, se trata de un trabajador bajo relación de dependencia , el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional ;  tomando en cuenta que en el presente caso el demandado  alegó otras cargas familiares y reconociéndole su propia manutención  , es por lo que  atendiendo a la capacidad económica del requerido  que es equivalente aproximadamente  a  dos  salarios mínimos ,  y con una carga familiar demostrada de dos hijas , todas con derecho a disfrutar del mas alto nivel de vida posible   sin distingo entre ellas y con la misma e igual importancia que su propia manutención , reconocida  además la carga familiar de una esposa y su propia manutención para un total de cuatro personas  bajo su responsabilidad , atendiendo además  al hecho que el propio  demandado  manifestó su voluntad  de  aportar  mensualmente una cantidad equivalente aproximadamente a la tercera parte de un salario mínimo, lo cual esta juzgadora considera razonable 
 
Con fundamento en los hechos y el  derecho pre-analizado , es por lo que se  considera pertinente la afectación de una cantidad de dinero equivalente a una tercera   parte de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención para la requeriente de autos , y así se decide.
 
Se  ordena  que esa cantidad sea   ajustada  automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma  proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno. 
 
Asimismo se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares , equivalente a una tercera parte del salario mínimo urbano vigente para el momento del pago , pagadero a más tardar en  el mes de agosto de cada año ,
 
Igualmente se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año,  para reposición de vestuario, un monto equivalente  medio salario mínimo urbano,  vigente para el momento del pago , pagaderos  a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. 
 
A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a doce mensualidades  anticipadas, calculadas al valor que  tenga  la  pensión  para  el  momento en  que  sean liquidadas las mismas,  y remitidas mediante cheque de gerencia  al tribunal , a nombre de la  madre , la ciudadana  Yelitzabeth López ,  titular de la cédula de identidad Nº 12.364.007.Así se establecerá en la dispositiva del fallo 
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento  judicial de una obligación de manutención al ciudadano Rafael José Mena  Burgos a favor de su hija   SE OMITE NOMBRE .
 
SEGUNDO:  Se establece por concepto  de manutención, una cantidad de dinero equivalente a la tercera parte de un salario mínimo urbano (  actualmente 266,00 Bs)  doscientos sesenta y seis bolívares mensuales que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a su hija, debiendo ser  depositado directamente a la madre ,   representante legal de la requeriente de autos, en  la cuenta de ahorros de BANFOANDES , abierta al efecto por orden de este tribunal.
 
      Los montos establecidos deberá empezar a pagarlos  desde el momento en que le  sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa. 
 
     Queda establecido que  los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.
 
TERCERO: Los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, en que  en efecto sea ajustado el salario del trabajador obligado, sin necesidad de requerimiento 
 
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares por un monto equivalente a  la tercera parte de un salario mínimo urbano vigente para el momento del pago ,  pagadero a más tardar en  el mes de agosto de cada año.
 
QUINTO. Se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a medio  salario mínimo urbano,  vigente para el momento del pago ,  pagaderos  a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. 
 
         SEXTO: A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente  a doce mensualidades  anticipadas, calculadas al valor que  tenga  la  pensión  para  el  momento en  que  sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos  mediante cheque de gerencia a nombre de progenitora y representante legadle la adolescente ,  la ciudadana  , la ciudadana  Yelitzabeth López ,  titular de la cédula de identidad Nº 12.364.007, remitidos al Tribunal de Protección del Niño, niña  y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes  con expresa alusión al asunto Nº HH11-V-2000-003, para su posterior entrega .
 
Se  deja sin efecto la Medida  de Embargo provisional que  afectaba las prestaciones sociales del obligado en manutención y en su lugar se decreta la   impuesta en esta sentencia . Ofíciese al patrono .
 
Así se decide. Ofíciese lo conducente.  Notifíquese a las partes Cúmplase.
 
Diarícese, Regístrese Y Publíquese.
 
Dada, firmada  y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña  y  del Adolescente, en San Carlos a los  diez y nueve días del mes de Noviembre de  Dos mil ocho.
 
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
 
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
 
LA SECRETARIA,
 
            ABG: 
 
 
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