REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , diez y nueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2000-000003
MOTIVO: Obligación de Manutención
DEMANDANTE: Yelitzabeth López de Mena
APODERADO JUDICIAL: Fiscalia IV del Ministerio Público
DEMANDADO: Rafael José Mena Burgos
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE
PUNTO PREVIO SOBRE LA DETERMINACION DE LA LEY APLICABLE AL PRESENTE CASO:
Por cuanto la presente causa se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos previstos en el literal c.- del Articulo 681 de la Ley Orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes ( LOPNNA) , que reza :
“ El Régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley , los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición , dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia , hasta la terminación del juicio…c.- Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento , en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio , se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia , conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente vigente antes de la presente Ley , o Código de procedimiento Civil , según corresponda . En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos del Articulo 485 de esta Ley.”
Atendiendo al hecho de que en fecha 04 de junio del 2008 , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicó la Resolución Nº 2008-0010, que regula la situación especifica de las causas enmarcadas dentro de este supuesto , es por lo que se acoge la norma transcrita y a ella se ajusta el presente procedimiento , el cual fue abordado en el estado de sentencia , en que se encontraba para la fecha de entrada en vigencia de la norma, por lo que lo procedente en derecho es darle continuidad al presente proceso en el estado que se encuentra y en consecuencia se pasa a sentenciar.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada Alba Casanova , en su cráter de Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes , en fecha 22 de noviembre del año 2000, a requerimiento de la ciudadana Yelitzabeth López de Mena, venezolana , casada , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 12.368.007, domiciliada en Las Vegas , calle principal , El Espinal , frente al Liceo Alejandro Febres, del Municipio Rómulo Gallegos , Edo Cojedes , actuando a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, en la cual manifiesta que el padre de su hija ciudadano Rafael José Mena Burgos , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 10.323.361, domiciliado en Las Vegas , calle principal , El Espinal , frente al Liceo Alejandro Febres, del Municipio Rómulo Gallegos , Edo Cojedes , tiene fijada una pensión por obligación de manutención ( antes pensión de alimentos ) por ante la extinta Procuraduría de Menores en el año 1998, y que el obligado alimentario incumple con los aportes extraordinarios fijados junto con la pensión de manutención y solicita sean revisados y aumentados judicialmente esos montos por resultarle insuficientes para mantener a su hija y que se le conmine al pago de ropa calzado , medicinas y útiles escolares en un 25% . En ese mismo escrito la demandante informa que el demandado, presta sus servicios como guardia Nacional en el Destacamento 23 en San Carlos , Estado Cojedes.
DEL REQUERIMIENTO DE LA SOLICITANTE
Sea fijada una pensión de manutención mensual que no sea inferior al 30% del salario mensual percibido por el obligado
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Solicita :
Que se decrete medida provisional de embargo sobre el 30 % del sueldo que devenga el ciudadano, por concepto de pensión alimentária mensual para manutención
Medida cautelar sobre el treinta por ciento (30 % ) de la Bonificación de fin de año
Medida cautelar sobre el cincuenta por ciento (50 % ) de las Prestaciones Sociales en caso de que el demandado renuncie o sea despedido del cargo
Que la pensión establecida sea aumentada automáticamente en el lapso que determine el tribunal.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
Sobre la capacidad económica del demandado, expuso la demandada que el mismo labora como Guardia Nacional en el Destacamento 23 de San Carlos, Estado Cojedes .
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE emitida por la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
-Acta de conciliación mediante la cual se fija Pensión alimentária ante la extinta Procuraduría 2ª de Menores del Estado Cojedes.
ADMISIÓN DE LA CAUSA:
El escrito fue admitido en fecha 8 de diciembre del año 2000, acordándose en el mismo las siguientes providencias:
- Citación mediante boleta al demandado por manutención ciudadano Rafael José Mena ,
Se oficio al patrono del obligado a manutención solicitando información sobre el salario integral del obligado
-Se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
-Se libró boleta de notificación para la demandante para el acto conciliatorio que precede a la contestación de la demanda.
SE DECRETARON LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROVISIONALES
Verificados los extremos para que proceda el establecimiento de medidas cautelares provisionales, se decretaron con carácter provisional y mientras dure el procedimiento las siguientes medidas
- A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral se decretó la retensión de un monto equivalente al 50% de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado alimentario por su relación de trabajo, al momento que ocurra la cesantía.
Sobre las demás medidas el tribunal se abstuvo de proveer por no constar la mora del obligado en manutención
CITACIÓN DEL DEMANDADO:
El demandado fue citado en fecha 08 de enero del 2001
El Fiscal IV del Ministerio Público, se encuentra obrando como accionánte.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 12 de enero del 2001, el demandado contestó la demanda de forma escrita., en la cual alega: estar cumpliendo con su obligación de manutención, manifiesta desacuerdo con el embargo de sus prestaciones sociales y manifiesta no poder aumentar la pensión establecida debido a que tiene otra carga familiar
Acompaña como prueba de sus alegaciones:
-Copias de depósitos en Banco Caracas a nombre de la madre de la beneficiaria, , correspondientes al año 2000, hasta enero 2001.
CAPITULO II
ETAPA PROBATORIA
APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS:
A partir del 12 de enero del 2001 se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
La parte Demandante presentó como soporte de su demanda
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE emitida por la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
-Acta de conciliación mediante la cual se fija Pensión alimentária ante la extinta Procuraduría 2ª de Menores del Estado Cojedes.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Acompaña a su escrito de contestación las siguientes pruebas:
-Copias de depósitos en Banco Caracas a nombre de la madre de la beneficiaria, , correspondientes al año 2000, hasta enero 2001.
- Constancia de Carga familiar expedida por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes donde se registran cuatro personas.
-Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE .
Copia certificada del acta de matrimonio con la ciudadana Eglees Yelicza Hernández.
DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS POR INICIATIVA DEL TRIBUNAL
En fecha 17 de abril del 2001 se recibió del Comando de personal de la Guardia Nacional el informe sobre el salario integral del requerido en manutención en la cual se revela que percibe un a cantidad mensual de 298,121,00 Bs. , equivalente aproximadamente a dos salarios mínimos para ese momento.
DE LA OFERTA DEL DEAMANDADO
En fecha 07 de mayo del 2001 el requerido se presentó a ofertar la cantidad de
Cincuenta mil bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención monto que resulta equivalente aproximadamente a una tercera parte de un salario mínimo y con el compromiso de aumentarla en la oportunidad y proporción en que le aumentara su salario, no hubo respuesta de la demandante sobre la oferta.
En la misma oportunidad solicitó un acuerdo sobre régimen de visitas para el demandado respecto de su hija, el cual no llegó a sustanciarse
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
No hubo debate sobre las pruebas presentadas ni impugnación alguna, las partes no presentaron informes.
Respecto de la filiación existente entre la requirente y el requerido:
Mediante copia certificada deL actas de nacimiento de las niñas : SE OMITE NOMBRE , las cuales no fueron impugnadas en el proceso por lo que , siendo documentos públicos merecen plena fe , se les confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre el requerido y al requirente , queda demostrado que la solicitante es hija del demandado y al igual que su otra hija , con igual derecho , que son menores de diez y ocho años y en consecuencia acreedoras del derecho a manutención por parte de su progenitor y así se declara.
Respecto de la necesidad de la requirente,
Este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido:
Mediante Constancia de trabajo con discriminación del salario , emanada del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela , la cual que no fue impugnada y de la que emerge que el requerido trabaja bajo relación d dependencia y que devenga una remuneración equivalente aproximadamente a dos salarios mínimos mensuales y así se declara.
Respecto de su carga familiar,
El demandado presento constancia de matrimonio con la ciudadana la cual no fue impugnada durante el proceso , que siendo documento público , merece plena fe por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la cualidad de esposa y en consecuencia se le reconoce el carácter de carga familiar del requerido , en consecuencia suman tres personas y así se declara.
Sobre las demás personas aludidas en la constancia de carga familiar presentada, no se aportaron las pruebas correspondientes, por lo tanto no se aprecian.
Respecto de la pensión preestablecida, queda demostrado que el demandado de autos se comprometió a aportar la cantidad de treinta mil bolívares mensuales por concepto de obligación de alimentos, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y de los recibas de deposito presentados , se evidencia que ha cumplido su obligación contraída en lo que a pensión mensual hasta el mes de enero del año 2001, la demandante no impugnó tales pagos por lo que se les concede pleno valor probatorio respecto de los pagos realizados y así se declara
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la requeriente y que esta es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado a manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requeriente.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención ( antes obligación alimentaría)
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos , conjugando al requirente y al requerido , por el ordena tomar en cuenta las necesidades del requirente y la capacidad del requerido , garantiza a todos los que concurren en el mismo derecho , el mismo trato, que en el caso de autos corresponde por igual a ambas hijas del requerido; no discrimina entre padre y madre sobre la obligación , sino que los equipara , igualmente reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado regularmente por la madre y que se tomará en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos.
Asimismo a objeto de garantizar que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios , por ello se ha dispuesto tomar como referencia para la determinación del monto , el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y la posibilidad del establecer el aumento automático de las mismas de acuerdo con los aumentos de salario que reciba efectivamente el requerido en manutención , criterio que esta sentenciadora acoge y así se expresara en el dispositivo del fallo y así se declara..
Analizados los hechos y vistas y analizadas las pruebas de las partes, a la luz del derecho aplicable, determinado como está que en el caso de autos, se trata de un trabajador bajo relación de dependencia , el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional ; tomando en cuenta que en el presente caso el demandado alegó otras cargas familiares y reconociéndole su propia manutención , es por lo que atendiendo a la capacidad económica del requerido que es equivalente aproximadamente a dos salarios mínimos , y con una carga familiar demostrada de dos hijas , todas con derecho a disfrutar del mas alto nivel de vida posible sin distingo entre ellas y con la misma e igual importancia que su propia manutención , reconocida además la carga familiar de una esposa y su propia manutención para un total de cuatro personas bajo su responsabilidad , atendiendo además al hecho que el propio demandado manifestó su voluntad de aportar mensualmente una cantidad equivalente aproximadamente a la tercera parte de un salario mínimo, lo cual esta juzgadora considera razonable
Con fundamento en los hechos y el derecho pre-analizado , es por lo que se considera pertinente la afectación de una cantidad de dinero equivalente a una tercera parte de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención para la requeriente de autos , y así se decide.
Se ordena que esa cantidad sea ajustada automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno.
Asimismo se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares , equivalente a una tercera parte del salario mínimo urbano vigente para el momento del pago , pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año ,
Igualmente se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año, para reposición de vestuario, un monto equivalente medio salario mínimo urbano, vigente para el momento del pago , pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a doce mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, y remitidas mediante cheque de gerencia al tribunal , a nombre de la madre , la ciudadana Yelitzabeth López , titular de la cédula de identidad Nº 12.364.007.Así se establecerá en la dispositiva del fallo
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Rafael José Mena Burgos a favor de su hija SE OMITE NOMBRE .
SEGUNDO: Se establece por concepto de manutención, una cantidad de dinero equivalente a la tercera parte de un salario mínimo urbano ( actualmente 266,00 Bs) doscientos sesenta y seis bolívares mensuales que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a su hija, debiendo ser depositado directamente a la madre , representante legal de la requeriente de autos, en la cuenta de ahorros de BANFOANDES , abierta al efecto por orden de este tribunal.
Los montos establecidos deberá empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.
TERCERO: Los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, en que en efecto sea ajustado el salario del trabajador obligado, sin necesidad de requerimiento
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares por un monto equivalente a la tercera parte de un salario mínimo urbano vigente para el momento del pago , pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año.
QUINTO. Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a medio salario mínimo urbano, vigente para el momento del pago , pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
SEXTO: A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a doce mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre de progenitora y representante legadle la adolescente , la ciudadana , la ciudadana Yelitzabeth López , titular de la cédula de identidad Nº 12.364.007, remitidos al Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con expresa alusión al asunto Nº HH11-V-2000-003, para su posterior entrega .
Se deja sin efecto la Medida de Embargo provisional que afectaba las prestaciones sociales del obligado en manutención y en su lugar se decreta la impuesta en esta sentencia . Ofíciese al patrono .
Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes Cúmplase.
Diarícese, Regístrese Y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en San Carlos a los diez y nueve días del mes de Noviembre de Dos mil ocho.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG:
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