REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2005-000060
JUEZA: Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
MOTIVO: Demanda sobre obligación de manutención
DEMANDANTE: Mirla Yarely Trestini Pinto
DEMANDADO: Genis Alberto Reina
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE.
SOBRE LA COMPATENCIA FUNCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto y vista la remisión hecha por el Tribunal segundo de mediación , sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección del niño , niña y del Adolescente del Estado Cojedes, visto que la presente causa ha transcurrido la etapa de contestación de la demanda y se ha vencido el término probatorio , es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 681 literal c , de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y adolescente reformada ( LOPNNA) , Sobre el Régimen procesal transitorio en primera instancia , por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia , corresponde al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño , niña y del adolescente , conocer y resolver el presente asunto y con tal carácter se pronuncia.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales se observa la inactividad de las partes en la presente demanda por Obligación de manutención presentada por la ciudadana Mirla Yarely Trestini , venezolana , mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.539.964, domiciliada en Avenida Ricaurte , Nº 1-276, San Carlos , estado Cojedes , contra el ciudadano Genis Alberto Reyna , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 5.210.349, domiciliado en Barrio 23 de Enero , Calle Vargas, al lado de casa Nº 17-52, San Carlos , Estado Cojedes, en favor de la niña SE OMITE NOMBRE, y visto que la ultima actuación de las partes fue en fecha 26 de octubre del 2005, fecha en la cual correspondía dar contestación a la demanda sin que el demandado se presentara , se abrió la causa a pruebas sin que ninguna de las partes presentara prueba alguna .
Evidentemente han transcurrido más de tres años después de la última actuación sin que las partes hicieran acción alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, razones por las cuales, estando en consecuencia subsumida la presente causa; en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil cuyo encabezamiento reza:
ART. 267 “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…”
Siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionada por la Ley con Perención de la Instancia , a juicio de quien decide tal consecuencia es aplicable al presente procedimiento y así se declara .
DECISION
Por las razones expuestas , este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se Declara la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal, y en Consecuencia se Extingue el Proceso. Así se decide .
Notifíquesele a las partes y al fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes.
La Jueza.
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
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