REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

SOLICITANTES: Francisco Ramón Sánchez González, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. Nº 1.350.535; domiciliado en: El barrio La Candelaria, calle Ricaurte, casa Nº 36, Tinaquillo Estado Cojedes; y Mery Marlene Adames, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. Nº V-6.610.456, residenciada en: Barrio San Isidro, Callejón Los Pinos, casa Nº 7-49, Tinaquillo Estado Cojedes.
DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio conforme a la causal prevista en el Art. 185-A del Código Civil Venezolano.
ASUNTO: HP11-S-2008-000078

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Francisco Ramón Sánchez González y Mery Marlene Adames, previamente identificados; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada Ana María Arocha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995); por cuanto desde mediados del mes de febrero del dos mil uno (2001), se encuentran separados de hecho y que dentro de su matrimonio nacieron cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: Francis Odaly, Juan José, Víctor Francisco y la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA); siendo mayores de edad, los tres (3) primeros; habiendo ellos establecido a favor de su hija adolescente, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; para ello acompañaron el acta de matrimonio y las respectivas actas de nacimiento de sus hijos.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, quedando fijado para el día 28 de octubre del 2008, la oportunidad para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija, la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), para que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con notificación, y a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que en la misma audiencia haga o no oposición a la solicitud propuesta.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación, llevada a cabo el día 28 de octubre de 2008, concurrieron al acto los solicitantes, la adolescente y el Ministerio Público, siendo informados los solicitantes por la jueza sobre el motivo y alcance del acto, sobre el contenido del escrito de la solicitud presentada por los mismos. Seguidamente la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Así mismo, señaló conocer el motivo de estar en la presente audiencia. Por último, el juez pidió la intervención del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado José Bernardo Fuentes Acosta, manifestando que opina favorablemente a fin de que el tribunal homologue dichos acuerdos y dicte la decisión que corresponde en relación al divorcio de los cónyuges.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete el divorcio de mutuo y amistoso acuerdo, por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común; que son los progenitores de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente identificada en autos. Así se decide.

CAPITULO III
PLAN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercido por ambos progenitores.
c. La Obligación de Manutención que recibirá la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), sus padres acordaron en fecha: 26/05/2008 en auto que riela al folio 46; fijar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, y en acta de audiencia de fecha: 28/10/2008, que riela a los folios 77 al 80, es ratificada y asimismo el progenitor propone el aumento automático, fijado en la cantidad del cinco (5%) anual; la cual aumentara en forma proporcional; siendo aceptada por la progenitora de la adolescente; ya que el padre cubrirá otros gastos extras como medicinas, zapatos, útiles escolares entre otros.
d. El Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), el padre podrá compartir con su hija cuantas veces quiera, salir a pasear y compartir con ella tomando en cuenta su opinión y siempre que no interrumpa sus labores escolares.

CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolanos, interpuesta por los ciudadanos: Francisco Ramón Sánchez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.350.535 y Mery Marlene Adames, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.610.456. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia.
Segundo: Se homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar relativos a la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), plenamente identificada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintinueve días del mes de octubre del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Eliana lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000165.


La Secretaria: _________________