REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: THAIS PASTORA AGUILAR MONAGAS y OSCAR JOSÉ PÉREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.630.788 y V-16.776.086.
DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
MOTIVO: Separación de Cuerpos
SENTENCIA: Interlocutoria
ASUNTO: HP11-J-2008-000103

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Thais Pastora Aguilar Monagas Y Oscar José Pérez Alvarado; debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado Argenis Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.131, y de este domicilio; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación legal de Cuerpos; y que dentro de su matrimonio nació una niña que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA); habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; para ello acompañaron el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hija.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para celebrar la fase de conciliación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma para que emitan su opinión, sin notificación, no así a la representación del Ministerio Público, a quien se le ordenó su notificación para que en la misma audiencia comparezca a hacer oposición o no, a la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes y el Ministerio Público, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los ciudadanos: Thais Pastora Aguilar Monagas y Oscar José Pérez Alvarado, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Separación de Cuerpos 189 presentada ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008, en todas y cada una de sus partes. Por último, el juez le concede el derecho de palabra al Abogado: José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que vista la exposición de los solicitantes y visto que sus dichos no se contradicen con lo estipulado en su solicitud, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia y no afectan sus derechos e intereses y oídos como han sido los solicitantes; esta representación fiscal opina favorablemente, a fin de que sean homologados dichos acuerdos y sea disuelto el vínculo matrimonial.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son Causas únicas de Separación de Cuerpo las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarara la separación en el mismo acto en el que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges ”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto ambos cónyuges lo manifestaron personalmente y lo hicieron de común acuerdo, que son los progenitores de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), sometida al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA). Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores.

b. El atributo de la custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercido por su madre, la ciudadana: Thais Pastora Aguilar Monagas.

c. La Obligación de Manutención; EL Padre, se obliga a dar una Obligación de Manutención mensual por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo), los cuales tendrán un aumento del 15 % sobre el monto de la obligación de la manutención, los cuales serán entregados a la progenitora de la niñas mientras la misma apertura una cuenta de ahorros para así depositárselos; ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su prenombrada hija, asimismo el progenitor se compromete a dar un bono especial en los meses de agosto y diciembre para sus gastos tanto escolares como de navidad.

d. El Régimen de Convivencia Familiar se establece en la forma siguiente: el padre tendrá un Régimen de amplio facilitado por la Madre, el día del Padre la pasarán con su Padre, el día de las Madres la pasarán con su Madre, las Vacaciones Escolares serán alternativas entre ellos, es decir un año con la Madre y otro con el Padre, el veinticuatro (24) de diciembre con su padre y el treinta y uno (31) de diciembre con su Madre, cada fin de semana según su elección; el Padre podrá visitar a la niña o pasar con ella en un lugar distinto a la Residencia de la Madre, en un período contado a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del sábado hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, por ultimo toda vez que el padre o la niña lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio, y deportes de los prenombrados.

e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Separados legalmente de cuerpos y de bienes a los ciudadanos Thais Pastora Aguilar Monagas y Oscar José Pérez Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.630.788 y V-16.776.086, respectivamente; y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. En cuanto a las estipulaciones, y homologa los acuerdos relacionados con la responsabilidad de Crianza y Custodia, el Régimen de Convivencia familiar y la Obligación de Manutención, por cuanto los mismos no vulneran los derechos e intereses de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA). Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620080166.


La Secretaria: _________________