REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MERCEDES CAROLINA RIVAS LARA Y DOUGLAS ANTONIO TORREALBA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.329.677 y V-10.992.012.
DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: HP11-S-2008-000259

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: MERCEDES CAROLINA RIVAS LARA y DOUGLAS ANTONIO TORREALBA LOPEZ; debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogada YUDY ZULEIMA MUÑOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.531.399, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.950, y de este domicilio; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintisiete (27) de enero del dos mi, uno (2.001); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años; y que dentro de su matrimonio nació un (01) hijo, que llevan por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), de seis (06) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados; en fecha 17 de octubre de 2008, en virtud de encontrarse el presente asunto entre los parámetros establecidos en el literal a) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se ordenó aperturar procedimiento de jurisdicción voluntaria y se fijó para el día 29 de octubre de 2008, a las 10:30 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emita su opinión, sin notificación, no así a la representación del Ministerio Público, a quien se le ordenó su notificación para que en la misma audiencia comparezca a hacer oposición o no, a la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 29 de octubre de 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, el niño y el Ministerio Público, procediendo este Tribunal a oír la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia del fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando al tribunal que vive con su mama y que siempre ve a su papa. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos: MERCEDES CAROLINA RIVAS LARA y DOUGLAS ANTONIO TORREALBA LOPEZ, quienes ratificaron la solicitud de Divorcio 185-A, presentada antes este tribunal en fecha veintitrés (23) de abril del 2.008; en todas y cada una de sus partes y el Progenitor el ciudadano DOUGLAS ANTONIO TORREALBA LOPEZ, propuso aumentar el diez (10%) anual, sobre el monto de la Obligación de Manutención, el cual fue aceptado por la progenitora del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA). Por último, la jueza le concedió el derecho de palabra Abg. José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó su opinión en los siguientes términos: “vista la exposición del niño, y visto que no se contradice con lo estipulado por los progenitores en su solicitud, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia y no afectan sus derechos e interese y oídos como han sido los solicitantes; esta representación fiscal opina favorablemente, a fin de que sean homologados dichos acuerdos y sea disuelto el vínculo matrimonial”.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA). Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores.

b. El atributo de la custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercido por su legítima madre, ciudadana: MERCEDES CAROLINA RIVAS LARA.

c. La Obligación de Manutención; el padre ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), se obliga a dar una Obligación de Manutención mensual por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), el cual será entregado a la madre cada quince (15) días de cada mes, y la madre firmará un recibo en señal de conformidad, de los cuales tendrán un aumento del 10%; asimismo le dara un bono de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) en el mes de agosto, para cubrir sus gastos de útiles escolares, y otro bono de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.

d. El Régimen de Convivencia Familiar se establece en la forma siguiente: El padre tendrá un Régimen de amplio facilitado por la medre, el día del Padre la pasarán con su Padre, el día de las Madres la pasarán con su Madre, las Vacaciones Escolares serán alternativas entre ellos, es decir un año con la Madre y otro con el Padre, el veinticuatro (24) de diciembre con su Padre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre, cada fin de semana según su elección, en un período contado a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del sábado hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del domingo, por ultimo toda vez que el padre o los hijos lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio, y deportes de los prenombrados.

e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos MERCEDES CAROLINA RIVAS LARA y DOUGLAS ANTONIO TORREALBA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 10.329.677 y 10.992.012, respectivamente.

1. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MERCEDES CAROLINA RIVAS LARA y DOUGLAS ANTONIO TORREALBA LOPEZ, desde el día 27 de enero de 2.001.

2. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000156.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. Eliana Lizardo, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 06/11/2008 siendo las 9:34 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo.