REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-H-2008-000051
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANLLELA INÉS GUADALUPE AFANADOR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.595.281 y JOSÉ VALENTÍN CAMACHO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.112.482.
DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta de las actas, suscrita por la ciudadana CARMEN LUISA FLORES, Defensora de los Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes, bajo el registro N° D-015-06, debidamente acreditada por el Consejo Municipal de los Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a solicitud de los ciudadanos ANLLELA INÉS GUADALUPE AFANADOR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.595.281 y JOSÉ VALENTÍN CAMACHO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.112.482, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , por medio de la cual acordaron y firmaron el acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Defensor{ia Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
El ciudadano JOSÉ VALENTÍN CAMACHO LÓPEZ, se compromete a suministrarle a su hija antes identificada la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), mensuales los cuales serán entregados a la madre de su hija, y ella firmará un recibo en señal de haber recibido dicho monto; en el mes de diciembre le dará el quince por ciento (15%), de sus utilidades, los gastos de ropa, medicina, calzado y otros serán compartidos, igualmente el monto de Obligación de manutención será aumentado proporcionalmente a medida que aumente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y se compromete a mantener el buen trato y respeto para con la progenitora de su hija.
De allí que, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho 2008, los ciudadanos ANLLELA INÉS GUADALUPE AFANADOR JIMÉNEZ y JOSÉ VALENTÍN CAMACHO LÓPEZ, firmaron el presente acuerdo ante la Defensoría Diocesana de los Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes y este Tribunal procede a Homologar el referido convenimiento y en fecha 13 de agosto de 2008, y en fecha 30 de Octubre la presente solicitud de homologación fue presentada ante el despacho de este Tribunal de lo cual se dejó constancia en oficio dirigido a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que se tomaran los correctivos necesarios. Asimismo, se deja constancia que este Tribunal le dio entrada, en fecha 30 de octubre de 2008, y ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”.
“Artículo 518. De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
“Artículo 519. Improcedencia de la Homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANLLELA INÉS GUADALUPE AFANADOR JIMÉNEZ y JOSÉ VALENTÍN CAMACHO LÓPEZ, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ANLLELA INÉS GUADALUPE AFANADOR JIMÉNEZ y JOSÉ VALENTÍN CAMACHO LÓPEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido Convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 98º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620080151.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.