REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000134
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA CAROLINA HERNÁNDEZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.285 y VÍCTOR MANUEL VARGAS GONZÁLEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.606.450.
ABOGADO ASISTENTE: EMELI AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.535.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.587.
DESCENDIENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA). .
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Maria Carolina Hernández Ardila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.285 y Víctor Manuel Vargas González, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.606.450, respectivamente; ambos de este domicilio; asistidos por la profesional del derecho Abogada Emeli Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.535.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.587; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día dieciséis (16) de diciembre del año de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); por cuanto desde el día veinte (20) de mayo del año Dos Mil Tres (2003), se encuentran separados de hecho; y que dentro de su matrimonio nació una (01) hija, que lleva, por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha diez (10) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día veinte (20) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, la niña, y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los ciudadanos: Maria Carolina Hernández Ardila, y Víctor Manuel Vargas González, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA). , de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, el juez le concede el derecho de palabra al Abogado: José Bernardo Fuentes, en su carácter de Fiscal IV (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que no hace oposición a la mismo.
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA). , sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes descrito en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA). , por lo que los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA). , será ejercida por ambos progenitores, en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de su hija: será ejercida por la progenitora: Maria Carolina Hernández Ardila.
c. La Obligación de Manutención; el progenitor ciudadano: Víctor Manuel Vargas González, se obliga a dar una pensión de manutención mensual por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 250,oo), fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y, además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña, igualmente cumplirá con otros gastos como: útiles escolares, medicinas, asistencia médica, estos gastos serán compartidos por ambos progenitores, quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo de la pensión de alimento, anualmente en un veinte por diez (10%).
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: “Que el padre la hija siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso sábados y domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre el año nuevo y el día de reyes serán compartidas con la progenitora, alternativamente año tras año; En relación a Carnaval y Semana Santa, cuando la niña disfrute sus vacaciones de Carnaval con el progenitor la Semana Santa la compartirá con la progenitora, ambas fechas en formas alterna, año tras año; En lo referente a las vacaciones escolares, la niña las disfrutara por mitad con cada progenitor; en lo concerniente al Día del Padre, la niña estará con su padre, y el Día de la madre con su Madre; Por ultimo, en cuanto al día de su cumpleaños serán pasados conjuntamente con ambos progenitores…. ”.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos: Maria Carolina Hernández Ardila,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.285 y Víctor Manuel Vargas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E-81.606.450, respectivamente.
2. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Maria Carolina Hernández Ardila, y Víctor Manuel Vargas González, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
3. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en a sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000129.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.


La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. Maria Gracia Quintero, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 25/11/2008 siendo las 02:43 de la tarde.

La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero