REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-H-2008-000155

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO LEDEZMA GONZÁLEZ y DILEYMI JENIRETH PAREDES MENA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-18.503.431 y V-17.889.587.
DESCENDIENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos Manuel Antonio Ledezma González y Dileymi Jenireth Paredes Mena, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-18.503.431 y V-17.889.587, respectivamente, acordaron firmar acta de Obligación de Manutención, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), cuya acta de nacimiento se consigna en copia certificada constante de un (01) folio útil.
De allí que, en fecha 17 de noviembre de 2008, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento que se transcribe a continuación: a) El progenitor propone fijar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400, oo), pagaderos semanalmente en 04 cuotas de cien bolívares (Bs.100, oo), los cuales serán entregados en dinero en efectivo. Igualmente, el progenitor se compromete a cubrir en su totalidad los gastos de ropa, calzado; de la misma forma los gastos de medicinas, tratamientos médicos serán cubiertos en su totalidad por la progenitora; por ultimo el progenitor se compromete automáticamente a aumentar la manutención a favor de su hija en diez por ciento (10%) anual. En este estado interviene la progenitora ciudadana: Dileymi Jenireth Paredes Mena, quien expone lo siguiente “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el progenitor de mi hija”. Es todo.
En fecha 19 de noviembre del 2008, este Tribunal le dio entrada y admitió, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.

Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Manuel Antonio Ledezma González y Dileymi Jenireth Paredes Mena, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Manuel Antonio Ledezma González y Dileymi Jenireth Paredes Mena, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-18.503.431 y V-17.889.587, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero.







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620080214.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.