REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000113

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANERBYS INMACULADA DURAN SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.654 y CARLOS ALBERTO FUENTES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.822.
ABOGADA ASISTENTE: HORTENSIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339.
DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA)
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Anerbys Inmaculada Duran Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.654 y Carlos Alberto Fuentes Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.822, respectivamente, domiciliados ambos en el municipio Falcón del estado Cojedes, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Hortensia Jaqueline Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.037, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día 07 de Noviembre de 2008, la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día siete (07) de noviembre del dos mil ocho (2008), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, la adolescente, la niña y el representante del Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a Anerbys Inmaculada Duran Sequera y Carlos Alberto Fuentes Villegas, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Separación de Cuerpos. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), de forma separada; quien manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, la jueza le concede el derecho de palabra al Abogado: José Bernardo Fuentes, en su carácter de Fiscal IV auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), sometidas al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente y la niña anteriormente descritas en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente Maria Victoria y la niña Carla Sofía Fuentes Duran, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por la progenitora Anerbys Inmaculada Duran Sequera.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Carlos Alberto Fuentes Villegas, aportara en beneficio de sus hijas una pensión de manutención mensual por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 245022602, de la entidad financiera Bancoro, y el cual será aumentado en un 25 % anual sobre el monto de la obligación de manutención; el padre se compromete a entregar a la madre el (50%) por cientos de los gastos que por pago de medicina, atención medica, ropa calzado, colegio, incluyendo libros, cuadernos, trasporte, uniforme y todos los enseres escolares, fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la adolescente;
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: El padre podrá viajar con sus hijas dentro y fuera del país con autorización de la madre. El día del padre, las niñas la pasarán con él padre y el día de la madre con la madre; en cuanto a las navidades y año nuevo serán alternas, las niñas pasarán la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa. El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la misma”.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar separados legalmente de cuerpos, los ciudadanos: Anerbys Inmaculada Duran Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.654 y Carlos Alberto Fuentes Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.822, respectivamente. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano a los ciudadanos Anerbys Inmaculada Duran Sequera, y Carlos Alberto Fuentes Villegas; celebrado por el Registrador Civil del Municipio Falcón, del Estado Cojedes. Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), en los mismos términos establecidos por los ciudadanos Anerbys Inmaculada Duran Sequera, y Carlos Alberto Fuentes Villegas, ambos plenamente identificados
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los catorces (14) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620080187.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.




La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. María Gracia Quintero, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 14/11/2008 siendo las 1:10 de la mañana.