REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARILITZA ALEJANDRINA YNOJOSA NUÑEZ y RICHARD BALDOMERO QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.581.935 y V-7.991.900.
DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: HP11-S-2008-000305.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Marilitza Alejandrina Ynojosa Núñez Y Richard Baldomero Quintero Rodríguez; debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada Matilde Rojas de Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.115, y de este domicilio; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años; y que dentro de su matrimonio nacieron cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA); habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), audiencia a los fines de oír a los solicitantes, al niño y a los adolescentes y por cuanto no se celebró la referida audiencia en fecha siete (7) de octubre del presente año me aboque al conocimiento del presente asunto; asimismo, por auto de fecha 22 de octubre del presente año se fijó para el 03 de Noviembre de 2008, a las 11:00 a.m., la oportunidad para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, sin notificación, no así a la representación del Ministerio Público, a quien se le ordenó su notificación para que en la misma audiencia comparezca a hacer oposición o no, a la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, los adolescentes y el Ministerio Público, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por separado, quienes manifestaron que conocía la razón por la cual estaban en el presente acto, y estaban de acuerdo con las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo señalaron que viven actualmente con su Madre y ven frecuentemente a su Padre a su padre porque regularmente se quedan en su casa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: Marilitza Alejandrina Ynojosa Núñez y Richard Baldomero Quintero Rodríguez, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio 185-A presentada ante este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo de 2008, en todas y cada una de sus partes con excepción de que la vivienda donde vive la Progenitora con sus hijos esta a nombre del ciudadano José Tadeo Godoy y los ciudadanos quedaron de acuerdo que el inmueble pasará a nombre de sus hijos. Por último, el juez le concede el derecho de palabra al Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que vista la exposición de los Adolescentes y el niño, y visto que sus dichos no se contradicen con lo estipulado por los progenitores en su solicitud, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia y no afectan sus derechos e intereses y oídos como han sido los solicitantes; esta representación fiscal opina favorablemente, a fin de que sean homologados dichos acuerdos y sea disuelto el vínculo matrimonial.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por separado, sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por separado, por lo que los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), serán ejercidas por ambos progenitores.

b. El atributo de la custodia de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercido por su legítima madre.

c. La Obligación de Manutención; el padre, se obliga a dar una Obligación de Manutención mensual por la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), los cuales tendrán un aumento progresivo sobre el monto en un veinte por ciento (20%) anual; asimismo, se comprometen a cubrir los gastos de Servicios Públicos, de igual manera el padre seguirá sufragando los gastos correspondientes a útiles escolares, calzado, uniformes y el gasto diario de los niños en un promedio de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) los cuales serán pagados a la madre en dinero efectivo y en moneda de curso legal y para el mes de diciembre un Bono único de Mil Bolívares (1.000,oo) para ropa y calzado; los cuales serán pagados a la madre en dinero en efectivo.

d. El Régimen de Convivencia Familiar se establece en la forma siguiente: El padre tendrá un Régimen amplio facilitado por la Madre, toda vez que el padre o los hijos lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando no interfiera con las actividades de académicas o deportivas de los prenombrados.

e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos Marilitza Alejandrina Ynojosa Nuñez y Richard Baldomero Quintero Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.581.935y V-7.991.900, respectivamente.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Marilitza Alejandrina Ynojosa Nuñez y Richard Baldomero Quintero Rodríguez, desde el día 31 de diciembre de 1.991.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero








En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000180.


La Secretaria: _________________