REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-H-2008-000138
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: AMAURY JAVIER GARCÍA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-12.766.370 y LEIDY MARÍA DÍAZ LEÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.183.567.
DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Amaury Javier García Arenas y Leidy María Díaz León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.766.370 y V-13.183.567, respectivamente, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2.008), acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA)., de siete (07) años de edad, cuya acta de nacimiento se consignan en copia certificada constante de un (01) folio útil.
La mencionada Defensoría Diocesana, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento que se transcribe a continuación: la ciudadana Leidy María Díaz León propone un Régimen de convivencia Familiar Abierto donde su progenitor el ciudadano Amaury Javier García Arenas, lo buscará de lunes a viernes los días que quiera siempre y cuando no interfiera con las actividades académicas y deportivas, y en virtud de que la madre cursa estudios a nivel universitario el padre lo buscará los viernes al salir del colegio y lo regresará al hogar materno los días sábados a las siete de la noche (7:00 p.m.).
De allí que, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho 2008, la Defensoría Diocesana, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento y en fecha 04 de noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.


PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, solicita la Homologación del Convenimiento de Régimen de convivencia familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Amaury Javier García Arenas y Leidy María Díaz León, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos Amaury Javier García Arenas y Leidy María Díaz León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.766.370 y V-13.183.567, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia queda aprobado y homologado. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero.




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620080173.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.