REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2007-000080
Por recibido de la URDD, en fecha Dos (02) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el presente asunto por Régimen de Convivencia Familia; incoado por la ciudadana Edith Zoraida Mendoza Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.425.737, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), en contra del ciudadano Antonio Caballería Arguello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 15.019.068, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), declaró Con Lugar la demanda propuesta. Ahora bien, evidencia esta jurisdicente, que en fecha seis (06) de Noviembre de 2008, es consignada diligencia por parte de la ciudadana Edith Zoraida Mendoza Portillo, a los fines de solicitar se sirva ordenar la Ejecución Voluntaria de la Sentencia proferida. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a darle entrada y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente decreta la ejecución voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena al ciudadano Antonio Caballería Arguello, se sirva dar cumplimiento en forma voluntaria con lo establecido en la sentencia. Sic. “El día sábado cada dos semanas, el padre trasladara a la niña Oriana Caballería a la sede del Consejo de Protección del Municipio Falcón, a las 9 a.m., y entregará la niña a su abuela materna, ciudadana Edith Mendoza quien la devolverá a las 5. p.m. del mismo día….omissis,”. Para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días, contados a partir de que conste en autos su notificación. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, a objeto se sirva tomar nota de la entrega y recibo de la niña y de cualquier incidencia que se presente y remitirá trimestralmente a este despacho los informes de seguimiento del régimen establecido, salvo que se presente alguna situación extraordinaria que justifique informarla inmediatamente, debiendo observarse durante el encuentro la máxima diligencia en el cuidado y atención de la niña, absteniéndose ambas familias de hacer comentarios que puedan resultar nocivos al desarrollo y evolución de la niña. Líbrese boleta y oficio correspondiente. Así se decide.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000179.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________
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