REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-J-2008-000066
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUCELIA KIMBERLING QUIROZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.277 y WUILIANS RAFAEL VILLALONGA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.943.
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO CEDEÑO FUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.612.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Lucelia Kimberling Quiroz Carrillo y Wuilians Rafael Villalonga Ruiz, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Leopoldo Cedeño Fuentes, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día ocho (08) de diciembre del año dos mil (2.000), por cuanto desde el día el mes de enero del dos mil (2.002), se encuentran separados de hecho y que dentro de su matrimonio nació un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el noveno (9°) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185 “A” del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), y por no encontrarse presente una de las partes solicitantes por motivos de enfermedad fue diferida para el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2.008), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados del niño y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los solicitantes Lucelia Kimberling Quiroz Carrillo y Wuilians Rafael Villalonga Ruíz, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio; Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño SE OMITE NOMBRE, de forma separada, quien manifestó conocía la causa y el motivo por el que se encontraba en el Tribunal y manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones hechas por sus progenitores indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, el juez le concede el derecho de palabra al la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño descrito en autos. Así se decide.-
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de su hijo: del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la progenitora: Lucelia Kimberling Quiroz Carrillo.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano: Wuilians Rafael Villalonga Ruiz, se obliga a dar una pensión de manutención mensual por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensuales, un bono escolar de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) que será cancelado las segunda semana del mes de julio de cada año; un bono navideño de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), que será cancelado la primera semana del mes de diciembre; estos acuerdos comenzaran a cumplirse a partir del mes de noviembre del presente año los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre aperturará y se la aportará al progenitor.
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: la semana que el progenitor trabaje en la noche los días lunes, miércoles y viernes buscará al niño a la escuela Bolivariana Rafael Silva a las (12:30 p.m.) hasta las (7:00 p.m.) retornándolo al trabajo de la progenitora, así mismo, el día del Padre lo pasará con el Padre, el día de la Madre con la Madre, las vacaciones serán compartidas con ambos progenitores de común acuerdo; el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre lo pasarán con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos: Lucelia Kimberling Quiroz Carrillo y Wuilians Rafael Villalonga Ruiz, ya identificados.
2. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Lucelia Kimberling Quiroz Carrillo y Wuilians Rafael Villalonga Ruiz, celebrado por el Registrador Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
3. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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