REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000099

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARMEN AMELIA DE LA CRUZ LÓPEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.573 y SIMÓN ANTONIO HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.013.
ABOGADA ASISTENTE: VIOLETA BELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.956.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Carmen Amelia de la Cruz López Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.573 y Simón Antonio Herrera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.013, respectivamente, domiciliados ambos en la avenida Ricaurte, sector Tamarindo, casa Nº 10-61, del municipio Tinaco del estado Cojedes, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Violeta Bello Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.956, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día cinco (05) de agosto del año de mil novecientos ochenta y ocho (1988); por cuanto desde el mes de mayo del año dos mil (2000), se encuentran separados de hecho y que dentro de su matrimonio nacieron dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, habiendo ellos establecido a favor de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el noveno (09°) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día tres (03) de noviembre del dos mil ocho (2008), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, la adolescente y el representante del Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a Carmen Amelia de la Cruz López Alvarado y Simón Antonio Herrera Pérez, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, la jueza le concede el derecho de palabra al Abogado: José Bernardo Fuentes, en su carácter de Fiscal IV auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente descrito en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de su hija SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la progenitora Carmen Amelia de la Cruz López Alvarado.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Simón Antonio Herrera Pérez, aportara en beneficio de su hija una pensión de manutención mensual por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, en dos (02) cuotas quincenales, es decir, Cientos Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo), fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la adolescente;
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la misma”.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos Carmen Amelia de la Cruz López Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.573 y Simón Antonio Herrera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.013, respectivamente.
2. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Carmen Amelia de la Cruz López Alvarado, y Simón Antonio Herrera Pérez, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes.
3. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro