REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH11-S-2007-000002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO EMILIO RANGEL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.965.098 y YAJAIRA CELINA PÉREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.166.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ DE JESÚS TORREALBA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.131.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.472.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente solicitud mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), conjuntamente por los ciudadanos Pedro Emilio Rangel Ceballos y Yajaira Celina Pérez Dávila, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho José de Jesús Torrealba Peraza, mediante el cual requieren se declare Con Lugar el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 02, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01.
-III-
TRAMITACION

En fecha dieciocho (18) de enero de 2007, se admitió la presente solicitud de Divorcio, que riela a los folio 08.
En fecha primero (1) de febrero de 2007, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Yajaira Celina Pérez Dávila, para que compareciera a la audiencia en compañía de sus hijos para ser oídos que riela al folio 13.
En fecha primero (1) de febrero de 2007, se apertura la audiencia a la cual asistieron SE OMITE NOMBRE, acompañados por la ciudadana Yajaira Celina Pérez Dávila, que riela al folio del 11 al 12.
En fecha cinco (05) de febrero de 2007, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles Serrano, que riela al folio 17 y 18.
En fecha quince (15) de marzo de 2007, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana Yajaira Celina Pérez Dávil, asistida por el abogado Oscar Alí Sulbaran Mendoza, donde expone que la niña SE OMITE NOMBRE, falleció y presenta acta de defunción de la misma que riela del folio 21 y 22.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, este Tribunal acuerda notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público para que emita su opinión en relación a la presente causa que riela el folio 24.
En fecha siete (07) de mayo de 2008, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 26.
En fecha catorce (14) de mayo de 2008, ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó y favorable en torno a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios 27 y 28.
En fecha diez (10) de noviembre de 2008, la Abogada Fanny Coromoto Castro Moreno, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la causa.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio.”.
De igual forma en el articulo 185 “A” señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan:(sic) “…a partir del mes de Enero del año 2.001, es desde esa fecha que debe computarse nuestra separación…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen tres (03) hijos de nombres SE OMITE NOMBRE, según se evidencia de las actas de nacimiento, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos SE OMITE NOMBRE:
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, sin embargo, la ciudadana Yajaira Celina Pérez Dávila, ejercerá la custodia de los hermanos SE OMITE NOMBREy el ciudadano Pedro Emilio Rangel Ceballos, ejercerá la custodia de la adolescente SE OMITE NOMBRE.
En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano Pedro Emilio Ragel Ceballos, aportará lo concerniente a los gastos de alimentación de la adolescente SE OMITE NOMBRE y respecto de los hermanos SE OMITE NOMBRE, los gastos de alimentación serán asumidos por la progenitora.
De igual forma, referente al régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores gozarán de un régimen abierto respecto de sus hijos.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los hermanos SE OMITE NOMBRE, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan el intereses legítimo de los hijos, sino al contrario satisfacen el derecho que les asiste, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación Homologando los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Pedro Emilio Rangel Ceballos, y Yajaira Celina Pérez Dávila. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día ocho (08) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, a partir de la publicación de la presente sentencia; Segundo: Se homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar relativo a los hermanos SE OMITE NOMBRE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro