REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-J-2008-000116
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSEPH GREGORY ABREU DÍAZ y MARÍA GABRIELA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.627.104 y V-14.770.638.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de tres (03) años de edad.
MOTIVO:
ABOGADO ASISTENTE: SEPARACIÓN DE CUERPOS
ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.374.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Joseph Gregory Abreu Díaz y María Gabriela De los Ángeles Hernández, debidamente asistidos por el profesional del derecho Antonio José Arteaga Alvarado, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación legal de Cuerpos y que dentro de su matrimonio nació una niña que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, venezolana, de tres (03) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; para ello acompañaron el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hija.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el noveno (9°) día, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para celebrar la fase de conciliación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instando a las partes interesadas a acudir a la misma para que emitan su opinión, sin notificación, no así a la representación del Ministerio Público, a quien se le ordenó su notificación para que en la misma audiencia comparezca a hacer oposición o no, a la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes y el Ministerio Público, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los ciudadanos: Joseph Gregory Abreu Díaz y María Gabriela de los Ángeles Hernández, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Separación de Cuerpos en todas y cada una de sus partes. Por último, la jueza le concede el derecho de palabra a la Abogada: Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que vista la exposición de los solicitantes y por cuanto sus dichos no se contradicen con lo estipulado en su solicitud, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia y no afectan sus derechos e intereses y oídos como han sido los solicitantes, opina favorablemente a fin de que sean homologados dichos acuerdos.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son Causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarara la separación en el mismo acto en el que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges ”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges establecieron en beneficio de su hija el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, no habiendo hecho oposición a la solicitud el Ministerio Público es por lo que, esta sentenciadora considera que efectivamente se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación Legal de Cuerpos de los solicitantes de autos y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la ciudadana: María Gabriela De los Ángeles Hernández.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Joseph Gregory Abreu Díaz se obliga a dar una Obligación de Manutención mensual por la cantidad de trescientos Bolívares (Bs.300,oo), los cuales tendrán un aumento del (20 %) anual sobre el monto de la obligación de la manutención, los cuales serán entregados a la progenitora de la niñas mientras y firmará un recibo en señal de conformidad; para los gastos decembrinos el Progenitor dará un Bono Navideño de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) que serán entregados a la madre la primera quincena de diciembre de cada año y un Bono Escolar de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), que serán entregados a la Madre la primera quincena del mes de septiembre de cada año.
d. El Régimen de Convivencia Familiar se establece en la forma siguiente: será de forma abierta y previa comunicación de los Progenitores quienes establecerán los días, el tiempo y la forma de compartir con su hija.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Resuelve:
Primero: Se decreta Separados legalmente de cuerpos y de bienes a los ciudadanos Joseph Gregory Abreu Díaz y María Gabriela De los Ángeles Hernández de Abreu, en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Segundo: Se Homologan los acuerdos relacionados con la Responsabilidad de Crianza y Custodia, el Régimen de Convivencia familiar y la Obligación de Manutención, por cuanto los mismos no vulneran los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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