REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH11-S-2005-000231
DEMANDANTE: LUZ CLARITZA DUSSAN GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 38.202.903.
DEMANDADO: REINALDO JOSÉ LÓPEZ SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.522.379.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Aprehende el conocimiento del presente solicitud por Restitución de Custodia, este Tribunal en virtud de sentencia por Declinatoria de Competencia proferida en fecha 03 de mayo de 2005, por parte de la ciudadana Carla Vasquez Borges, en su condición de Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue recibido en fecha 17 de junio de 2005.
Ahora bien, esta sentenciadora evidencia del contenido del escrito de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), presentado por parte de la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que la ciudadana Luz Claritza Dussan Gutiérrez, reside con el niño SE OMITE NOMBRE, en la manzana I, vereda 10, casa Nº M-20, de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Por consiguiente, a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo mas favorable al interés superior del indicado niño, es declinar la competencia al Juzgado mas cercano al domicilio de los mismos.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 453 lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara Incompetente por el Territorio para conocer la presente acción y en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal del Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro