REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ADOLESCENTE


Nº 10
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
CAUSA: N° 121-08
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
RECURRENTE: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA: INGRID PEREZ
IMPUTADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente)
VICTIMA: REPRESENTANTE LEGAL DE SINCA


En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto por la ciudadana Lucia Lismary García Sequera, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Sistema Penal, de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en Control Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 07 de octubre de 2008, en la que se acordó sancionar al adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y cumplir la medida por SEIS (06) MESES de Reglas de Conductas por el lapso sucesivamente.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Sala Especial, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En cuanto a las Causales de inadmisibilidad dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De igual tenor, tenemos que el 447 Eiusdem, cuales son las decisiones recurribles, de la siguiente manera:
“…Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Establecida la debida correspondencia entre los artículos anteriormente citados y el escrito de fundamentaciones del recurso interpuesto, esta Corte observa:
Que la decisión contra la cual se interpone el presente Recurso de Apelación, por sus características resulta ser un fallo o auto interlocutorio que pone fin al proceso, tal y como lo ha distinguido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 01-03-2005, con ponencia de la Magistrado Pedro Rafael Rondon, Nº 90, mediante la cual, asentó:
“...(De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negritas de la Corte de Apelación).

Igualmente, la sentencia Nº 1898, de fecha 19-10-2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño mediante, la cual se Insto al respecto, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, respecto al señalamiento del accionante sobre la extemporaneidad de la apelación, fundamentada en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación conforme a las normas propias de la apelación de sentencias definitivas, acogiéndose a un lapso procesal distinto, por tratarse de un auto con fuerza de definitiva sujeto a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que los artículos 376 y 447 eiusdem, señalan lo siguiente: “Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta (…)”. “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la ley”. De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala N° 90 del 1 de marzo de 2005, caso: “Claudia Valencia”)… (Negritas de la Corte de Apelación).

Se denota de autos, indubitablemente que el recurrente posee legitimación activa para recurrir en contra de la mencionada decisión, por reconocerle expresamente este derecho la Ley que rige la materia. Pero se infiere de la norma precitada, que uno de los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, es que el mismo sea interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión en referencia. (Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así las cosas, revisadas como han sido de manera pormenorizada las presentes actuaciones encuentra esta Alzada, que en el caso sub-judice, debe ser tramitada por vía de Apelación de Autos, en los términos contemplados en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esta óptica, encontramos que la recurrente interpuso el indicado recurso de apelación mediante escrito consignado el día 17 de Octubre de 2008. Igualmente, se constata que la decisión recurrida en el caso de especie fue proferida en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes; por tanto, de un simple cómputo de días hábiles transcurrido se puede fácilmente evidenciar que el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso consagrado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 14-10-2008. Lo que advierte, esta Corte de Apelaciones, que había prosperado la CADUCIDAD del lapso de apelación de autos, por lo que obviamente afecta el ejercicio del medio recursivo en estudio.
De manera pues, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días, el cual debe ser computado en la forma establecida en el artículo 172 ejusdem, es por lo que resulta INADMISIBLE la interposición del recurso de apelación in comento, dado a que fue propuesta EXTEMPORANEAMENTE. Esta Alzada, arriba a la conclusión que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su condición fiscal quinto en el sistema penal de responsabilidad del adolescente en representación del adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE. Así se decide.

En consecuencia, siendo evidente la extemporaneidad del medio recursivo propuesto en el caso de autos, esta corte considera que lo procedente es desestimar el recurso propuesto por INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 ejusdem. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada interpuesto por la ciudadana LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su condición FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal mediante la cual se acordó sancionar al adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y cumplir la medida por SEIS (06) MESES de Reglas de Conductas por el lapso sucesivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los trece (13 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE
JUEZ PONENTE


NUMA HUMBERTO BECERRA C YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ JUEZ


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado. Siendo las 10 de la mañana.
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA


SRS/NHBC/YPN/DMC/ María José.-
CAUSA N° 121-08