JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Cojedes, 11 de Noviembre de 2008.
198° y 149°.


Exp. N° 062-2008.-
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Abg. NALLIBÉ BONITO FIGUEROA, DEFENSORA PÚBLICA Nº 2 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO COJEDES, actuando en representación de los Niños: XXXXXX XXXXXXX, XXXX XXXXXXX y XXXXX XXXXXX XXXX XXXX de XXX (XX), XXXX (XX) y XXX (XX) años de edad, respectivamente. (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PROGENITORES: ALFREDO RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.665.875, Residenciado en el Estero Tercera (3era) Calle S/N, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y MORAIMA ARJONA BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.159.584, Residenciada en el Estero Tercera (3era) Calle S/N, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de progenitores de los Niños antes mencionados.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
II
NARRATIVA.
En fecha 11/11/2008, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por ante la DEFENSORÍA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado por los Ciudadanos: ALFREDO RUIZ PEÑA y MORAIMA ARJONA BOCANEY plenamente identificados, por ante la mencionada Defensoría a favor de los Niños: XXXXXX XXXXXXX, XXXX XXXXXXX y XXXXX XXXXXX XXXX XXXX de XXX (XX), XXXX (XX) y XXX (XX) años de edad, respectivamente. (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En ésta misma fecha, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se evidencia causales de inadmisibilidad específicas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de Acuerdo Conciliatorio de Obligación de Manutención, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente los beneficiarios de la Obligación de Manutención.
Se evidencia del presente Acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos: El Ciudadano: ALFREDO RUIZ PEÑA ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Obligación de Manutención, a favor de los Niños: XXXXXX XXXXXXX, XXXX XXXXXXX y XXXXX XXXXXX XXXX XXXX de XXX (XX), XXXX (XX) y XXX (XX) años de edad, respectivamente. (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 200.00) MENSUALES, y serán entregados directamente a la Ciudadana: MORAIMA ARJONA BOCANEY, en cuanto a los gastos de calzados, vestidos, útiles escolares, guardería lo cubrirán ambos padres en razón de 50% cada uno. En lo que respeta al mes de Diciembre los gastos de ropa y juguetes lo cubrirán ambos padres.
III
MOTIVA
Ésta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos de los Niños: XXXXXX XXXXXXX, XXXX XXXXXXX y XXXXX XXXXXX XXXX XXXX de XXX (XX), XXXX (XX) y XXX (XX) años de edad, respectivamente. (Se omite identificación a tenor del Artículo 65, Parágrafo Primero y Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, y por cuanto satisface el derecho que los asiste, principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido éste Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.



IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los Ciudadanos: ALFREDO RUIZ PEÑA y MORAIMA ARJONA BOCANEY antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese a la DEFENSORÍA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE `PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO COJEDES. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil Titular de éste Despacho, a los fines de practicar la misma.

La Jueza Temporal,


Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.


La Secretaria Temporal,

Abg. Jarinet Carolina Fernández Contreras.

Conforme fué acordada en ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libró la respectiva Boleta de Notificación, y se le entregó al Alguacil Titular de éste Despacho.
La Secretaría,
Abg. Jarinet Carolina Fernández Contreras.

Exp. Nº 062-2008.-
YNMM/jarinet.-
Hora de Emisión 02:59 pm.-