REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Demandante: José Jacinto Ceballos.
Abg. Asistente Eleazar Orlando Acosta Ochoa, Inpreabogado
del demandante: Nro. 129.187.
Demandada: Joselexsys Nazareth Ceballos Mora. (no tiene Apoderado
Judicial constituido)
Motivo: Extinción de la Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2000/226.
Mediante solicitud interpuesta el 26 de septiembre de 2008, por el ciudadano JOSÉ JACINTO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.668.830 y de este domicilio, asistido por el abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.767.035, Inpreabogado Nro.129.187, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la ciudadana JOSELEXSYS NAZARETH CEBALLOS MORA, domiciliada en la Urbanización Corozal II, Vereda 21, casa Nro. 03, de esta ciudad de Tinaco Estado; para ser sustanciada según procedimiento contenido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ordena el 384 ejusdem.
Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda y a los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, queda personalmente notificado el ciudadano JOSÉ JACINTO CEBALLOS, ya identificado, para la celebración del acto conciliatorio y debidamente citada la ciudadana JOSELEXSYS NAZARETH CEBALLOS MORA, el 06 de octubre de 2008, con la consignación de las boletas correspondientes, por parte del ciudadano Yvan Morillo Mendoza Alguacil de este Tribunal, actuaciones que cursan a los folios 252 y 253 respectivamente.
Cumplidos todos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente correspondió el día 13 de octubre de 2008, en el cual no hubo lugar
a la conciliación por la incomparecencia de la parte demandada, declarándose desierto dicho acto.
Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad para la contestación a la demanda no compareció, por si ni `por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de este derecho.
CAPITULO I
Alegó en su demanda el actor, que en la causa nro. 2000/226, se encuentra fijada la Obligación de Manutención, a favor de su hija ciudadana JOSELEXSYS NAZARETH CEBALLOS MORA; que el día 18 de octubre de 2006, la referida ciudadana cumplió la mayoría de edad, por lo que, según lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 383, encuadra perfectamente en unas de las causales de Extinción de la Obligación de Manutención, específicamente en los numerales b y c; que aunado a ello su hija goza de feliz unión estable de hecho, por lo que ya esta emancipada; que por tales razones solicita al Tribunal se extinga la obligación de manutención a favor de su hija JOSELEXSYS NAZARETH CEBALLOS MORA y en consecuencia, se oficie al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, de la decisión.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En escrito que cursa al folio doscientos cincuenta y nueve (259), el actor promovió las siguientes probanzas:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JOSELEXSYS NAZARETH CEBALLOS MORA, marcada con la letra “A”, con la cual se evidencia la mayoría de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Al respecto de su contenido quien decide observa, que la identificada beneficiaria de la pensión nació el día 08/10/1988, por lo que en la actualidad ha cumplido 20 años y 26 días de nacidas. Que la mayoría de edad se adquiere al cumplir los 18 años de edad. Que la referida copia certificada del acta de nacimiento se corresponde en su totalidad con la copia certificada que cursa al folio 3 de los autos, consignada por la progenitora anexa a la demanda de pensión alimentaría. Por ello el Tribunal, en virtud que la copia certificada del acta de nacimiento que se analiza constituye el medio probatorio idóneo para acreditar en autos la causal de extinción de la obligación de manutención objeto del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 445, 446, 448 y 466 del Código Civil, como lo es haber cumplido la mayoría de edad. Por ello, esta juzgadora aprecia y valora en todo su valor probatorio, quedando probado en autos que la
beneficiaria de la pensión de manutención ha alcanzado la mayoría de edad. Y así se decide.
2) Marcada con la letra “B” Constancia de facilitadora en la Misión Robinsón. Para su apreciación y valoración quien decide observa, que de tal documento emana del Ministerio de Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Cojedes, Coordinación Zonal Robinsón 2, suscrito por la ciudadana Marlenis Lopez, en su carácter de Coordinadora del Municipio Tinaco, expedida el 15 de octubre de 2008; de la cual se desprende que la ciudadana JOSELEXSYS NAZARETH CEBALLOS MORA, titular de la cédula de identidad nro. 18.850.736, se desempeña como facilitadora de la Misión Robinson; para su apreciación y valoración; quien decide observa que las afirmaciones contenidas en la prueba documental en estudio, no fueron en modo alguno contradichas, negadas o desvirtuadas por la accionada mediante el mecanismo de impugnación procedente para el caso; por lo que habiéndose promovido para acreditar en auto la independencia económica de la beneficiaria de la pensión ha de considerarse convalidado por la accionada y siendo el caso que tal circunstancia no es relevante para el hecho en estudio dado que las causales de extinción de la obligación de manutención están taxativamente establecidas en el artículo 383 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, constituyendo estas solo la muerte del beneficiario o del obligado y/o que hubieren alcanzado la mayoría de edad y no habiéndose alegado por la demandada estar comprendida dentro de las excepciones previstas en el citado articulo como lo son padecimiento de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, por lo que se considera irrelevante para las resultas del juicio. Y así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 383 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 383, establece que:
“La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrilla del Tribunal.)
De tal normativa se desprende que la obligación alimentaría se extingue por 2 supuesto, el primero la muerte bien sea del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la pensión y el segundo por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma.
Respecto del segundo supuesto se aprecia la existencia de dos hechos o circunstancias que pueden ser alegados a objeto de continuar gozando de la pensión de manutención, que consisten en el padecimiento de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En el presente caso corresponde analizar la procedencia de la extinción de la obligación de manutención solicitada, para ello se efectúa el análisis seguidamente: la ciudadana JOSELEXSYS NAZARETH CEBALLOS MORA, nació el 08 de octubre de 1988, según se evidencia de la partida de nacimiento que conforma el folio 260 del expediente, al día de hoy han alcanzado la edad de 20 años y 26 días de nacidas, por lo que es evidente que dicha ciudadana está comprendida dentro del supuesto normativo contenido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Siendo el caso; que la demandada estando a derecho mediante la citación que hizo el tribunal no compareció dar contestación, ni probo nada que le favoreciera, mal podría entonces haber alegado alguna de estas excepciones por lo que forzosamente la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.
Por las anteriores consideraciones esta Juzgadora, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ JACINTO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.668.830, contra la ciudadana JOSELEXSYS NAZARETH CEBALLOS MORA, domiciliada en la Urbanización Corozal II, Vereda 21, casa Nro. 03, de esta ciudad de Tinaco Estado Cojedes y declara extinguida la obligación de manutención; se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2003, en cuyo cumplimiento se retienen las sumas determinadas por concepto de obligación alimentaría, en tal sentido ofíciese al Agente de Retención. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los tres (03) días del mes de noviembre (11) de dos mil ocho (2008). Años 198º. De la Independencia y 149º. De la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti
Conforme fué acordado en esta misma fecha 03/11/2008, siendo las 2:20. p.m., se publicó la anterior sentencia.
Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
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