REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 28 de noviembre de 2008.
198º y 149º.

Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resuelve que los Juzgados de Municipio continuarán conociendo de causa de obligación de manutención. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son: PANTALEON ARMONAY SULBARAN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº. 3.041.216, residenciado en el sector denominado Zanja de Lira del municipio Girardot del estado Cojedes, en su carácter de representante de las niñas XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente, beneficiarias de la obligación de manutención, y el padre de las niñas beneficiarias, ciudadano ISMAEL RAFAEL BALNCO OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 5.745.150, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre conviene voluntariamente en el pago como obligación de manutención mensual para sus hijas antes mencionadas, la cantidad de CIENTOVEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del ingreso mensual del obligado el cual es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en el mes de diciembre, un bono de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), no olvidando otros gastos como: calzado, útiles escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación de manutención, que serán compartidos en partes iguales, para lo cual las partes acordaron que el abuelo de las niñas aperturará en el Banco BANFOANDES, para que el padre del niño deposite la pensión de alimento de manera mensual, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada de manera voluntaria por las partes la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de las niñas, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se acuerda el descuento por nómina de pago, para lo cual se ordena oficiar al ente empleador a fin de dar cumplimiento a lo acordado. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de la niña y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.
III.
Por todo las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de niños niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos. PANTALEON ARMONAY SULBARAN y ISMAEL RAFAEL BALNCO OROZCO, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, a los fines de notificar la Homologación de dicho acuerdo.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.


Carmen I Esqueda.
La Secretaria Suplente.

En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 245 y se libró oficio bajo los Nº 2380-474, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes y al Gerente del Banco BANFOANDES, como esta ordenado.


La Secretaria.























Exp. Nº. 245.