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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
DEMANDANTE: ciudadana NOGUERA MENDOZA NORBELYS NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.694, madre y representante legal de los niñas (IDENTIDAD PROTEGIDA), y de este mismo domicilio.-
DEMANDADO: ciudadano SANTAMARIA LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 15.486.898 y de este domicilio.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
II
En fecha 28 de Noviembre del 2007, se dió entrada y se admitió la presente Demanda, se homologo el convenimiento celebrado por las partes ya antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se notifico de dicha homologación al Fiscal IV del Ministerio Público y a la Defensoria del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
En fecha 01 de Octubre del 2008, se recibió solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención con su recaudos anexos, emanada de la Defensoria de este mismo municipio y estado, a favor de las niñas ( IDENTIDAD PROTEGIDA).
En fecha 06 de Octubre del 2008, el Tribunal admite la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, recibida en fecha: 01-10-2008; se
notifico al Fiscal IV del Ministerio Público y a la Defensoria del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Igualmente se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Eduardo José Santamaría López, ya antes plenamente identificado, quedando legalmente citado en fecha 01 de Noviembre del 2008, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencia que corre inserta en el folio 20 y que fue agregada al expediente en fecha 04 - 11 - 2008.
En fecha 07 de Noviembre del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de comparecencia del ciudadano Eduardo José Santamaría López, en su carácter antes expuesto.
PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la solicitante manifiesta que el obligado no cumple con el convenimiento celebrado por ellos, manifestando por ante este Tribunal que el obligado alimentario no ha cumplido con su obligación desde el mes de julio de 2008. En el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano SANTAMARIA LOPEZ EDUARDO JOSE, por incumplimiento de obligación de manutención para las niñas (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que consta en las actas procesales la respectiva partida de nacimiento del niño, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad del beneficiario, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de obligación de manutención intentara la Ciudadana MORA VELAZQUEZ YANNITZA DEL VALLE en representación de sus menores hijas ( IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el Ciudadano SANTAMARIA LOPEZ EDUARDO JOSE, todos identificados en autos.- En consecuencia se fija una obligación de manutención mensual y a favor de las niñas antes identificadas, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado alimentario SANTAMARIA LOPEZ EDUARDO JOSE, quien deberá suministrarlo a sus hijas por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pensión deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.- Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un veinte por ciento (20%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.- Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de éste Tribunal.- Y Así de declara.-
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ERIKA CANELON LARA LA SECRETARIA
Anny Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-
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