REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


DEMANDANTE: ciudadana PALMA PINTO YASMINA ESMERALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 123.508141, madre y representante legal de la niña ( IDENTIDAD PROTEGIDA) y de este mismo domicilio.-
APODERADO: No tiene Apoderado Judicial constituido.
DEMANDADO: ciudadano PABLO FABIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.321.049, y de este domicilio.-
APODERADO: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
II
En fecha 01 de Noviembre del 2007, comparece ante el Tribunal la ciudadana Palma Pinto Yasmina Esmeralda. en su carácter antes expuesto, debidamente asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.212; consigna constante de un folio útil diligencia (folio Nº 34) en la cual solicita al Tribunal, se oficie a la empresa Inversiones El Peaje – Taguanes, a los fines de exponer que el obligado alimentario no cumple desde el mes de julio del año en curso y solicita que sean cumplidas las medidas preventivas de embargo decretadas por el Tribunal en fecha: 26-04-2007.

En fecha 05 de Noviembre del 2007, me Aboque al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se libro oficio Nº 1.533, dirigido al Director y/o Jefe de Personal de la empresa Inversiones El Peaje – Taguanes, ubicada en el sector Taguanes, Municipio Falcón del Estado Cojedes; a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 0694, de fecha: 26-04-2007.

En fecha 10 de Diciembre del 2007, comparece ante el Tribunal la ciudadana Palma Pinto Yasmina Esmeralda, debidamente asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.212; consigna constante de un folio útil diligencia (folio Nº 37) en la cual solicita al Tribunal, se oficie nuevamente a la empresa Inversiones El Peaje – Taguanes.

En fecha 14 de Diciembre del 2007, el Tribunal acordó oficiar nuevamente a la empresa Inversiones El Peaje – Taguanes, ubicada en el sector Taguanes, Municipio Falcón del Estado Cojedes; a los fines de ratificar el contenido de los oficios Nº 0694, de fecha: 26-04-2007 y Nº 1.533, de fecha: 05-11-2007. Se libro oficio Nº 1.808.

En fecha 07 de Agosto del 2008, comparece ante el Tribunal la ciudadana Palma Pinto Yasmina Esmeralda, debidamente asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.212; consigna constante de un folio útil diligencia (folio Nº 40).

En fecha 12 de Agosto del 2008, el Tribunal ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: Yasmina Esmeralda Palma Pinto y Pablo Fabián Díaz, ya antes plenamente identificados.- Quedando legalmente citados en fecha 18 y 21 -10-2008, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencias que corre insertas en los folio 45 y 47, y que fueron agregadas al expediente en fecha: 22 - 10 - 2008.

En fecha 27 de Octubre del 2008, el Tribunal declaró Desierto el acto de comparecencia de los ciudadanos: Yasmina Esmeralda Palma Pinto y Pablo Fabián Díaz.

PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la solicitante manifiesta que el obligado no cumple con regularidad y exactitud con el convenimiento celebrado por ellos, manifestando por ante este Tribunal que el obligado alimentario no ha cumplido con su obligación desde el mes de julio del presente año y se niega rotundamente a cumplir.-
En el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano PABLO FABIAN DIAZ, por incumplimiento de obligación de manutención para la niña ( IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que consta en las actas procesales la respectiva partida de nacimiento de la niña, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de la beneficiaria, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de obligación de manutención intentara la Ciudadana PALMA PINTO YASMINA ESMERALDA en representación de sus menor hija ( IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el Ciudadano PABLO FABIAN DIAZ, todos identificados en autos.- En consecuencia se fija una obligación de manutención mensual y a favor de la niña, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado alimentario quien deberá suministrarlos a sus hija por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pensión deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.- Igualmente se ratifican las medidas de embargo de un veinte por ciento (20%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.- Se ordena oficiar al jefe de personal de la empresa inversiones “El Peaje”, a los fines de que actúe como agente de retención por ser el patrono del obligado alimentario. Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de éste Tribunal.- Y Así de declara.-
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los trece (13) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ERIKA CANELON LARA LA SECRETARIA

ABG. ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-

La Secretaria

EXP Nº 2144-07