REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.



DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.348, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.098.225 y de este domicilio.

DEMANDADO: GIORGIOS ARVANITIS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.329.769 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.175 y de este domicilio.

ASUNTO: DESALOJO

“VISTOS” Sin Informes de las partes.

-I-
NARRATIVA

Mediante libelo providenciado de fecha 31 de julio de 2008, la ciudadana SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.348, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, demandó al ciudadano GIORGIOS ARVANITIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.329.769, por Desalojo, declarando así extinguido el Contrato de Arrendamiento que los une y se proceda a entregar sin plazo alguno el inmueble, y que sea condenado

al pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.500,oo BF), correspondiente a los cánones de arrendamientos pendientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, y los que transcurran hasta la entrega del inmueble; 2) El pago de la totalidad de las facturas pendientes de los servicios de Electricidad, Aseo municipal y C.A. Hidrológica del Centro, que sigan recayendo hasta la entrega del inmueble, suma que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (233,46 BF). Produjo con el libelo, la demandante en sesenta y cuatro (64) folios útiles; Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, Contratos de Arrendamiento, Inspección Judicial, Título Supletorio y Facturas pendientes de los servicios de Electricidad, Aseo Municipal y C.A. Hidrológica del Centro.

Alegó en su libelo, que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 24 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 17, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el ciudadano GIORGIOS ARVANITIS, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.329.769 y de este domicilio, mantuvo con su difunto padre, ciudadano DINO FRANCO RAMPINI BERGANTÍN, mayor de dad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 345.117 y de este domicilio, una relación de carácter arrendaticio, actuando su padre con el carácter de ARRENDADOR, por ser propietario de un inmueble constituido por una parcela y la edificación construida sobre la misma, que consta de un Local Comercial en la planta baja, ocho (8) locales para oficinas en primera planta y de dos apartamentos de uso residencial en segunda planta, conocido como Edificio Rampini, ubicado en la Avenida Bolívar, entre las calles Manrique y Silva, San Carlos, estado Cojedes y el ciudadano GIORGIOS ARVANITIS, con el carácter de ARRENDATARIO.

También alega, que el documento en referencia se realizó para regularizar la relación arrendaticia, ya que para el momento de su firma, su padre había fallecido.

Igualmente alega, que la relación arrendaticia se ha mantenido desde esa fecha hasta el día de hoy, mediante la elaboración anual de Contratos de Arrendamiento a tiempo determinado y es por ello, que desde esa fecha hasta la actualidad se han firmado tres (3) Contratos de Arrendamiento, autenticados

por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes; el primero, fechado el día 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 32, con vigencia desde el día 01 de septiembre de 2004, hasta el 01 de septiembre de 2005, con un canon de arrendamiento de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,oo), equivalente hoy en día a la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (950,oo BF) el segundo, autenticado por ante esa misma Notaria, en fecha 08 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 22, Tomo 40, con vigencia hasta el día 31 de agosto de 2006 y con un canon de arrendamiento de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,oo) y que equivalen hoy en día a la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (1.150.oo BF). El tercero, fue autenticado el día 22 de agosto de 2006 y con un canon de arrendamiento de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,oo) y que equivalen hoy en día a la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (1.350.00 BF).

Asimismo alega, que el último contrato de Arrendamiento antes mencionado, se convirtió a tiempo Indeterminado, por haber operado la Tácita Reconducción; trayendo como consecuencia que el inquilino quedase en posesión del inmueble sin oposición del propietario o arrendador, de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil.

También alega, que el Edificio, determinado ampliamente en el libelo pasó a ser de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 15 de mayo de 2008, quedando registrado bajo el Nº 17, folios 116 y 119, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2008.

Finalmente alega, que según Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 05 de junio de 2008, al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se dejó constancia, que no opera ninguna persona jurídica con la razón social de BAZAR TAMANACO, sino que allí existe un fondo de comercio denominado EL GIGANTE, desconociendo quien es el propietario del mismo y contraviniendo a lo establecido en el ordinal “d”, del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, literal “d” de la
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además solicitó Medidas Preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 588 íbidem, solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, conforme al artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Admitida la demanda en fecha 01 de agosto de 2008, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Alguacil de este tribunal consignó en un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GIORGIOS ARVANITIS.

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, constante de cuatro (4) folios útiles y sus respectivos anexos, el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, dio contestación a la demanda.

En fecha 06 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, con el carácter acreditado en autos, consigna en tres (3) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 09 de octubre de 2008, accionada presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y en la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.-

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Alega la parte actora en el libelo de la demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 24 de agosto de 2001, que el ciudadano GIORGIOS ARVANITIS, con el carácter de ARRENDATARIO, mantuvo con su difunto padre, ciudadano DINO FRANCO RAMPINI BERGANTÍN, una relación de carácter arrendaticio, actuando con el carácter de ARRENDADOR, por ser propietario del inmueble que consta de un Local Comercial en la planta baja, ocho (8) locales para oficina en primera planta y de dos (2) apartamentos de uso residencial en la segunda planta y que el mencionado documento se realizó para regularizar la relación arrendaticia, ya que para el momento de su firma, su padre había fallecido.
• Alega también, que la relación arrendaticia se ha mantenido desde esa fecha hasta el día de hoy, mediante la elaboración anual de Contratos de Arrendamiento a tiempo determinado y es por ello, que desde esa fecha hasta la actualidad se han firmado tres (3) contratos de arrendamiento, autenticados por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes; el Primero, fechado el día 27 de agosto de 2004, con vigencia desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 01 de septiembre de 2005; el Segundo, de fecha 08 de septiembre de 2005, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2006 y el Tercero, fechado el día 22 de agosto de 2006, con vigencia hasta el día 31 de agosto de 2007.
• También alega, que éste último contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo Indeterminado, por haber operado la Tácita Reconducción; trayendo como consecuencia que el inquilino quede en posesión del inmueble sin oposición del propietario o arrendador.
• Que en los documentos que se anexan se señala que el local será destinado al uso comercial de un establecimiento mercantil conocido como Bazar Tamanaco.
• Que igualmente consta en la Inspección Judicial practicada por este

juzgado, que en el inmueble objeto de la inspección, no opera ninguna persona jurídica con la razón social de Bazar Tamanaco, sino que allí existe un fondo de comercio denominado El Gigante, contraviniendo a lo establecido en el artículo 34, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

1.- Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes por no ser ciertos sus dichos, en la demanda que por Desalojo se interpusiera en contra de su mandante, ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, suficientemente identificado; incoada por la abogada SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.348, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, también identificada en los autos.

2.- Alegó que desde el año 1.995, el ciudadano GIORGIOS ARVANITIS, ha venido ocupando en calidad de arrendatario dos (2) locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio Rampini, ubicado en la avenida Bolívar entre las calles Manrique y Silva de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

3.- Alegó que dicha relación arrendaticia en principio fue con el ciudadano DINO FRANCO RAMPINI BERGANTIN, (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 345.117, en su condición de propietario de los referidos locales, posterior a su fallecimiento, dicha relación Arrendaticia se regularizó con la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, mediante la suscripción de tres (3) contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE y el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, ambos identificados en los autos.

4.- Igualmente alega que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la Tácita Reconducción.



5.- También alegó, que en la cláusula Primera, del último de los contratos de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Carlos del estado Cojedes de fecha 22 de agosto de 2006, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscritos entre los ciudadanos IRMA RAMPINI CIANCONE en su condición de propietaria de los referidos locales y por consiguiente ARRENDADORA y el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, en su condición de ARRENDATARIO, puede leerse textualmente: CLÁUSULA PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en Arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un inmueble de su exclusiva propiedad constituidos por dos (2) locales comerciales arrendados, ubicados en la Av. Bolívar entre calle Manrique y Silva, edificio Rampini planta baja de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, donde funcionará el establecimiento comercial conocido como BAZAR TAMANACO, queda plenamente establecido, que la relación arrendaticia es con el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS y no con la empresa mercantil que tendrá como sede los locales mercantiles objeto de este contrato”.

6.- Así también alega, que la accionante esgrime en su demanda, que consta en inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de junio del 2008, que en el inmueble propiedad de su poderdante no opera ninguna persona jurídica con la razón social de BAZAR TAMANACO, si no que allí existe un fondo de comercio denominado EL GIGANTE, y según la demandante, el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, estaría contraviniendo lo establecido en el numeral “d” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

7.- Alega que en la demanda de Desalojo incoada en contra de su poderdante, simple y llanamente no existe el objeto de la Pretensión, ya que en primer lugar el Contrato es Ley entre las partes, de manera expresa y clara en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria de San Carlos del estado Cojedes.

8.- También alegó que la accionante pretende hacer ver que el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, presuntamente a cambiado el uso del inmueble para el cual fue arrendado (sic).

9.- Finalmente alegó, que la firma personal BAZAR TAMANACO, es propiedad del ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, siendo el objeto de la referida firma personal (BAZAR TAMANACO), la comercialización de mercancía seca, zapatos y perfumería y en el caso de la empresa EL GIGANTE C.A., donde el ciudadano GERGIOS ARVANITIS, es accionista; dicha compañía anónima tiene como objeto la compra y venta y distribución de todo tipo de ropa y calzado para dama, caballeros y Niños y en general cualquier otra actividad de licito comercio (Sic).

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


Durante el lapso probatorio, la abogada en ejercicio SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, en tres (3) folios útiles con sus respectivos anexos, consignó escrito de pruebas, en tal sentido este tribunal observa:

• Promovió y reprodujo los siguientes documentos que fueron acompañados con la demanda: 1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública, de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el 17, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, suficientemente identificadas en los autos.
• Inspección judicial practicada por éste juzgado, de fecha 05 de junio de 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, con el carácter de autos, en dos (2) folios útiles, consignó escrito de pruebas, en tal sentido este tribunal observa:

* Invocó, reprodujo e hizo valer como pruebas, el mérito favorable de los autos a favor de su poderdante, ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, los

siguientes documentos: 1.- Documento contentivo del Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos IRMA RAMPINI CIANCONE, en su condición de Arrendadora y GEORGIOS ARVANITIS, en su condición de Arrendatario, de dos locales comerciales, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, el 22 de agosto de 2006, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
* Documento de la Firma Personal “Bazar Tamanaco”, propiedad del ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 23 de febrero de 1995.
* Documento del Acta constitutiva de la compañía “El Gigante C.A.”.
* Documento contentivo del Expediente Nº 735, llevado por este tribunal, donde ha consignado el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS en su condición de Arrendatario a la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, los meses de Abril, Mayo, y Junio del presente año 2008.

-IV-
MOTIVA

Se refiere esta causa al desalojo de dos (2) locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Rampini, en la Avenida Bolívar, entre las calles Manrique y Silva, San Carlos, estado Cojedes, que dado en arrendamiento según contrato a término fijo y posteriormente a tiempo indeterminado, por haber operado la Tácita Reconducción; fundamentando la accionante su acción en lo establecido en el artículo 34, literal “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir … o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.” (Sic).

En el presente caso la demandante solicita el desalojo con fundamento en el literal “d”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y trae a los autos las siguientes pruebas a los fines de demostrar el fundamento de la acción invocada como lo son: 1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 24 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 17, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2.- Contrato de Arrendamiento por el término de un (1) año, contado a partir del 01 de septiembre de 2004 hasta el 01 de de 2005, suscrito el 27 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nº 40, Tomo 32; 3.-
Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 22, Tomo 40, con vigencia hasta el día 31 de agosto de 2006; 4.- Contrato de Arrendamiento suscrito el 22 de agosto de 2006 con vigencia hasta el 31 de agosto de2007; 5.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 15 de mayo de 2008, quedando registrado bajo el Nº 17, folios 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2008; 6.- Inspección Judicial, de fecha 05 de junio de 2008; los cuales se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual demuestra la cualidad de propietaria y prueba la existencia de la relación arrendaticia.

Ahora bien, en el presente caso luego del análisis de los autos se observa que la parte accionante interpuso su demanda amparándose en lo establecido en el artículo 34, literal “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual solicita el desalojo arrendaticio.

Considera quien aquí juzga, que se puede observar claramente en uno de los pasajes del libelo de demanda, que la accionante señala textualmente, “…que el Tribunal dejó constancia que el inmueble propiedad de mi poderdante, no opera ninguna persona jurídica con la razón social “BAZAR TAMANACO”, sino que allí existe un fondo de comercio denominado EL GIGANTE”, desconociendo mi representada quien es el propietario del mismo…”; provocando con ésta afirmación una confusión en lo que respecta al objeto de la Pretensión. Corresponde entonces establecer si se trata de un simple error de fundamentación jurídica el cual es salvable pues solo bastaría establecer la norma aplicable, ya que el juez conoce el derecho y ello lo faculta para acoger la fundamentación jurídica que corresponda sin quedar atado a las normas que le señalen las partes según el principio iura novit curia o si es un error en la pretensión caso en el cual sería desechada la demanda, puesto que no le es dable al juez cambiar los hechos que le da la parte.

En relación a la pretensión procesal, nos enseña el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que, “en el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma y agrega el tratadista que, la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que, quien afirma un hecho tiene la carga de
probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte”. En otras palabras, es importante que en la función de juzgamiento se determine si lo pretendido por la parte actora tiene la consecuencia jurídica que él solicita, vale decir que su petición se corresponde con la hipótesis normativa y si tal pretensión fue debidamente demostrada durante el curso del proceso. De suerte que erró la accionante al pretender el desalojo partiendo de una hipótesis no demostrada, como lo es, el considerar que en el inmueble de su propiedad no opera ninguna persona jurídica con la razón social de “BAZAR TAMANACO”, sino que allí existe un fondo de comercio denominado “EL GIGANTE”; quedando plenamente demostrado para éste operador de justicia que la relación arrendataria es con el ciudadano GERGIOS ARVANITIS y no con la empresa mercantil que tiene como sede los dos (2) locales comerciales, objeto del contrato de arrendamiento, tal como quedó expresado claramente en la Cláusula Primera del contrato de marras, en consecuencia, considera este juzgador que siendo la materia inmobiliaria de naturaleza eminentemente social, y no estando probada la causal alegada, la demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.


-V-

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por IRMA RAMPINI CIANCONE, representada judicialmente por la abogada en ejercicio SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, contra el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, representado por su Apoderado Judicial JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, todos identificados en autos. SEGUNDO: Con vista a la presente decisión se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.




PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. VICENTE A. APONTE M.




La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)


La Secretaria,

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.






VAAM/JMCA/
Exp. N° 1709/08.-