REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: TEOGENES LORENZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.727, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas LIGIA BENITEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ, URIMARE MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403, 125.355, 128.219, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADO: CESAR JOSE CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.091, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.022, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: DESALOJO


-I-
NARRATIVA

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana URIMARE MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.219, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TEOGENES LORENZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.727, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO, al ciudadano CESAR JOSE CALZADILLA, suficientemente identificado en los autos.

En fecha 01 de julio de 2008, es admitida la presente demanda, ordenando la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal; igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas a los efectos de pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro solicitada.

En fecha 17 de julio de 2008, la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.403, actuando con el carácter de coapoderada del ciudadano TEOGENES LORENZO GARCIA, identificado ut-supra, procedió a Reformar la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos anexos.

Admitida la reforma de la demanda en fecha 23 de julio de 2008, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado; igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, y por auto de la misma fecha, el tribunal ordena que la Secretaria certifique las copias de los documentos anexos al libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna documento poder que le fuere concedido en fecha 22 de julio de 2008 por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 23, tomo 128, de los libros respectivos; además solicitó medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, finalmente consignó los emolumentos suficientes a los fines de reproducir el escrito libelar original y su posterior reforma, con el objeto de confeccionar la compulsa.


DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, solicita el pronunciamiento sobre las medidas cautelares de Secuestro y Embargo peticionadas en el escrito libelar.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, este tribunal decreta la Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del arrendamiento.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter acreditado en autos, solicita copia fotostática simple del auto de fecha 08 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de los folios 05 al 08 del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, el tribunal ordena agregar al expediente respectivo el Exhorto emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, con el carácter acreditado en los autos, consignó escrito.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este tribunal solicita a la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, redacte en forma inteligible, su solicitud de fecha 10 de noviembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, con el carácter acreditado en autos, solicita la homologación del convenio hecho por el demandado; por cuanto el mismo no fue cumplido.



-II-
MOTIVA

Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, toda vez que el demandado no dio cumplimiento al mismo, este tribunal hace las consideraciones siguientes:

Revisado el convenimiento celebrado entre el ciudadano CESAR JOSE CALZADILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO y el co-apoderado, abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, plenamente identificados en autos, corresponde a este juzgado hacer el siguiente análisis:

El convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El autor Rengel Romberg considera que en nuestro sistema judicial, la declaración del demandado de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que hubiera hecho el juez y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar versus García Lozada, respecto al convenimiento dejó establecido lo siguiente:

“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
1.- Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…) también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que está actuando en la causa…”

Una vez homologado el convenimiento por el juez adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución, en consecuencia el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La ejecutabilidad del convenimiento requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito el convenimiento judicial no podría ejecutarse porque la homologación es un requisito de eficacia del convenimiento.

Ahora bien, observa quien decide que lo expresado por las partes ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) del Cuaderno de Medidas; que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (convenimiento), en la cual ambas partes decidieron poner fin a sus pretensiones a través de la declaración libre y espontánea del demandado, asumiendo la obligación de entregar el inmueble cuyo desalojo se demandó y del pago de los servicios básicos, tales como, los de CADAFE e HIDROCENTRO; cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación, y Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos procedentemente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado entre el ciudadano OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano TEOGENES LORENZO GARCIA y el ciudadano CESAR JOSÉ CALZADILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, ampliamente identificados en los autos, acordando tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. VICENTE A. APONTE M.



La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA
Exp. N° 1704/08.-


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: TEOGENES LORENZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.727, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas LIGIA BENITEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ, URIMARE MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403, 125.355, 128.219, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADO: CESAR JOSE CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.091, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.022, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: DESALOJO


-I-
NARRATIVA

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana URIMARE MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.219, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TEOGENES LORENZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.727, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO, al ciudadano CESAR JOSE CALZADILLA, suficientemente identificado en los autos.

En fecha 01 de julio de 2008, es admitida la presente demanda, ordenando la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal; igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas a los efectos de pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro solicitada.

En fecha 17 de julio de 2008, la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.403, actuando con el carácter de coapoderada del ciudadano TEOGENES LORENZO GARCIA, identificado ut-supra, procedió a Reformar la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos anexos.

Admitida la reforma de la demanda en fecha 23 de julio de 2008, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado; igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, y por auto de la misma fecha, el tribunal ordena que la Secretaria certifique las copias de los documentos anexos al libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna documento poder que le fuere concedido en fecha 22 de julio de 2008 por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 23, tomo 128, de los libros respectivos; además solicitó medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, finalmente consignó los emolumentos suficientes a los fines de reproducir el escrito libelar original y su posterior reforma, con el objeto de confeccionar la compulsa.


DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, solicita el pronunciamiento sobre las medidas cautelares de Secuestro y Embargo peticionadas en el escrito libelar.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, este tribunal decreta la Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del arrendamiento.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter acreditado en autos, solicita copia fotostática simple del auto de fecha 08 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de los folios 05 al 08 del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, el tribunal ordena agregar al expediente respectivo el Exhorto emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, con el carácter acreditado en los autos, consignó escrito.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este tribunal solicita a la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, redacte en forma inteligible, su solicitud de fecha 10 de noviembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, con el carácter acreditado en autos, solicita la homologación del convenio hecho por el demandado; por cuanto el mismo no fue cumplido.



-II-
MOTIVA

Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, toda vez que el demandado no dio cumplimiento al mismo, este tribunal hace las consideraciones siguientes:

Revisado el convenimiento celebrado entre el ciudadano CESAR JOSE CALZADILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO y el co-apoderado, abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, plenamente identificados en autos, corresponde a este juzgado hacer el siguiente análisis:

El convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El autor Rengel Romberg considera que en nuestro sistema judicial, la declaración del demandado de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que hubiera hecho el juez y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar versus García Lozada, respecto al convenimiento dejó establecido lo siguiente:

“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
1.- Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…) también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que está actuando en la causa…”

Una vez homologado el convenimiento por el juez adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución, en consecuencia el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La ejecutabilidad del convenimiento requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito el convenimiento judicial no podría ejecutarse porque la homologación es un requisito de eficacia del convenimiento.

Ahora bien, observa quien decide que lo expresado por las partes ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) del Cuaderno de Medidas; que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (convenimiento), en la cual ambas partes decidieron poner fin a sus pretensiones a través de la declaración libre y espontánea del demandado, asumiendo la obligación de entregar el inmueble cuyo desalojo se demandó y del pago de los servicios básicos, tales como, los de CADAFE e HIDROCENTRO; cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación, y Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos procedentemente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado entre el ciudadano OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano TEOGENES LORENZO GARCIA y el ciudadano CESAR JOSÉ CALZADILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, ampliamente identificados en los autos, acordando tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. VICENTE A. APONTE M.



La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA
Exp. N° 1704/08.-






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: TEOGENES LORENZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.727, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas LIGIA BENITEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ, URIMARE MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403, 125.355, 128.219, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADO: CESAR JOSE CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.091, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.022, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: DESALOJO


-I-
NARRATIVA

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana URIMARE MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.219, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TEOGENES LORENZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.727, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO, al ciudadano CESAR JOSE CALZADILLA, suficientemente identificado en los autos.

En fecha 01 de julio de 2008, es admitida la presente demanda, ordenando la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal; igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas a los efectos de pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro solicitada.

En fecha 17 de julio de 2008, la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.403, actuando con el carácter de coapoderada del ciudadano TEOGENES LORENZO GARCIA, identificado ut-supra, procedió a Reformar la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos anexos.

Admitida la reforma de la demanda en fecha 23 de julio de 2008, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado; igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, y por auto de la misma fecha, el tribunal ordena que la Secretaria certifique las copias de los documentos anexos al libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna documento poder que le fuere concedido en fecha 22 de julio de 2008 por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 23, tomo 128, de los libros respectivos; además solicitó medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, finalmente consignó los emolumentos suficientes a los fines de reproducir el escrito libelar original y su posterior reforma, con el objeto de confeccionar la compulsa.


DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, solicita el pronunciamiento sobre las medidas cautelares de Secuestro y Embargo peticionadas en el escrito libelar.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, este tribunal decreta la Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del arrendamiento.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter acreditado en autos, solicita copia fotostática simple del auto de fecha 08 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de los folios 05 al 08 del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, el tribunal ordena agregar al expediente respectivo el Exhorto emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, con el carácter acreditado en los autos, consignó escrito.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este tribunal solicita a la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, redacte en forma inteligible, su solicitud de fecha 10 de noviembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, con el carácter acreditado en autos, solicita la homologación del convenio hecho por el demandado; por cuanto el mismo no fue cumplido.



-II-
MOTIVA

Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, toda vez que el demandado no dio cumplimiento al mismo, este tribunal hace las consideraciones siguientes:

Revisado el convenimiento celebrado entre el ciudadano CESAR JOSE CALZADILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO y el co-apoderado, abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, plenamente identificados en autos, corresponde a este juzgado hacer el siguiente análisis:

El convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El autor Rengel Romberg considera que en nuestro sistema judicial, la declaración del demandado de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que hubiera hecho el juez y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar versus García Lozada, respecto al convenimiento dejó establecido lo siguiente:

“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
1.- Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…) también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que está actuando en la causa…”

Una vez homologado el convenimiento por el juez adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución, en consecuencia el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La ejecutabilidad del convenimiento requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito el convenimiento judicial no podría ejecutarse porque la homologación es un requisito de eficacia del convenimiento.

Ahora bien, observa quien decide que lo expresado por las partes ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) del Cuaderno de Medidas; que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (convenimiento), en la cual ambas partes decidieron poner fin a sus pretensiones a través de la declaración libre y espontánea del demandado, asumiendo la obligación de entregar el inmueble cuyo desalojo se demandó y del pago de los servicios básicos, tales como, los de CADAFE e HIDROCENTRO; cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación, y Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos procedentemente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado entre el ciudadano OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano TEOGENES LORENZO GARCIA y el ciudadano CESAR JOSÉ CALZADILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, ampliamente identificados en los autos, acordando tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. VICENTE A. APONTE M.



La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA
Exp. N° 1704/08.-























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: TEOGENES LORENZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.727, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas LIGIA BENITEZ, MARIA FERNANDA MARTINEZ, URIMARE MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403, 125.355, 128.219, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADO: CESAR JOSE CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.091, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.022, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: DESALOJO


-I-
NARRATIVA

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana URIMARE MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.219, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TEOGENES LORENZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.727, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO, al ciudadano CESAR JOSE CALZADILLA, suficientemente identificado en los autos.

En fecha 01 de julio de 2008, es admitida la presente demanda, ordenando la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal; igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas a los efectos de pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro solicitada.

En fecha 17 de julio de 2008, la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.403, actuando con el carácter de coapoderada del ciudadano TEOGENES LORENZO GARCIA, identificado ut-supra, procedió a Reformar la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos anexos.

Admitida la reforma de la demanda en fecha 23 de julio de 2008, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado; igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, y por auto de la misma fecha, el tribunal ordena que la Secretaria certifique las copias de los documentos anexos al libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna documento poder que le fuere concedido en fecha 22 de julio de 2008 por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nº 23, tomo 128, de los libros respectivos; además solicitó medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, finalmente consignó los emolumentos suficientes a los fines de reproducir el escrito libelar original y su posterior reforma, con el objeto de confeccionar la compulsa.


DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, solicita el pronunciamiento sobre las medidas cautelares de Secuestro y Embargo peticionadas en el escrito libelar.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, este tribunal decreta la Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del arrendamiento.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado en ejercicio OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter acreditado en autos, solicita copia fotostática simple del auto de fecha 08 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de los folios 05 al 08 del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, el tribunal ordena agregar al expediente respectivo el Exhorto emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, con el carácter acreditado en los autos, consignó escrito.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este tribunal solicita a la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, redacte en forma inteligible, su solicitud de fecha 10 de noviembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio LIGIA M. BENITEZ, con el carácter acreditado en autos, solicita la homologación del convenio hecho por el demandado; por cuanto el mismo no fue cumplido.



-II-
MOTIVA

Vista la diligencia que antecede y por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, toda vez que el demandado no dio cumplimiento al mismo, este tribunal hace las consideraciones siguientes:

Revisado el convenimiento celebrado entre el ciudadano CESAR JOSE CALZADILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO y el co-apoderado, abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, plenamente identificados en autos, corresponde a este juzgado hacer el siguiente análisis:

El convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El autor Rengel Romberg considera que en nuestro sistema judicial, la declaración del demandado de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que hubiera hecho el juez y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar versus García Lozada, respecto al convenimiento dejó establecido lo siguiente:

“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
1.- Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…) también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que está actuando en la causa…”

Una vez homologado el convenimiento por el juez adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución, en consecuencia el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La ejecutabilidad del convenimiento requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito el convenimiento judicial no podría ejecutarse porque la homologación es un requisito de eficacia del convenimiento.

Ahora bien, observa quien decide que lo expresado por las partes ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) del Cuaderno de Medidas; que la misma constituye un acto de autocomposición procesal (convenimiento), en la cual ambas partes decidieron poner fin a sus pretensiones a través de la declaración libre y espontánea del demandado, asumiendo la obligación de entregar el inmueble cuyo desalojo se demandó y del pago de los servicios básicos, tales como, los de CADAFE e HIDROCENTRO; cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación, y Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos procedentemente expuestos, en virtud de tal manifestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado entre el ciudadano OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano TEOGENES LORENZO GARCIA y el ciudadano CESAR JOSÉ CALZADILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, ampliamente identificados en los autos, acordando tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. VICENTE A. APONTE M.



La Secretaria,


ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA
Exp. N° 1704/08.-