REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 12 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: REBECA SARAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO ABG. HEIDY YINIRETH LOPEZ
DEMANDADA: COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R. L.
REPRESENTANTE LEGAL: WULBLENDEN AYALA
ASUNTO: HP01-L-2008-000153
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de junio del año 2008, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana: REBECA SARAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.418.461, asistida judicialmente por la procuradora Especial de Trabajadores del estado Cojedes abogada: HEIDY YINIRETH LOPEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número, 95.750 contra COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R. L.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante en su escrito libelar: Que el día 20 de marzo de 2006, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la demandada, desempeñándose en el cargo de Vigilante. Que devengaba diferentes salarios, no correspondiendo con el aumento por decreto de fecha 01-09-2006, el cual era de 512,32 mensual y le cancelaban 465.00 mensual. Que el término de la relación laboral, ocurrió por renuncia el día 08-04-2007, en la cual laboró el preaviso de ley, y hasta la fecha no le fueron cancelados ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de Acta N° 1381, de fecha 09-11-2007 del expediente N° 055-2007-03-00373 emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, del Estado Cojedes, el cual anexa marcado “B”.. Que procede en demandar por PRESTACIONES SOCIALES a la COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R. L, los siguientes conceptos: antigüedad de articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, no disfrutado, Utilidades fraccionadas, Diferencia salarial, Beneficio de Alimentación. Que la cantidad total reclamada asciende a Bs. 3.554,59.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No contestó la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
Folios 07, 08, 14 y su vuelto, 15, 16, 18: Referente a Acta Constitutiva y estatutos de la Cooperativa Polavipor 8526 R. L: Quien decide lo considera en cuanto a la personalidad jurídica de la demandada. Así se declara.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: No puede darse pronunciamiento alguno, en virtud de la incomparecencia de la accionada. Así se declara.
DE LA TESTIMONIALES: No fue evacuada, en la audiencia de juicio, por cuanto no compareció la demandada. Así se declara.
DOCUMENTALES y PRUEBA DE INFORME:
Folios 19, 36 al 47, 96, al 100 y su vuelto: Relacionada con expediente llevado y emitido por la sede administrativa, esto es la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, a través del cual se evidencia a los folios 44, 45, 46, 97 al 99 y sus vueltos, acta de visita de Inspección realizada por el órgano administrativo, en la que consta que la actora no percibía el salario mínimo decretado para la época por el Ejecutivo Nacional, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación, ni pago de utilidades, en consecuencia, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara procedentes los conceptos reclamados por la ciudadana REBECA SARAY GONZÁLEZ, GONZÁLEZ, en su escrito libelar. Así se declara.
Folios: 48, 49, 50, 51: Relacionados con fotocopiado de Cheques, emitidos por la demanda a favor de la ciudadana REBECA GONZALEZ. Esta Juzgadora no los aprecia, en virtud de tratarse de copias simples. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Folios 76 al 80: Copia fotocopiada del contrato celebrado entre la COOPERATIVA “POLAVIPOR 8526”, R. L; y la Universidad Bolivariana del Deporte. Quién decide no lo aprecia por tratarse de copia simple. Así decide.
Folios 55 al 75: Respecto a Acta Constitutiva y estatutos de la Cooperativa Polavipor 8526 R. L, Registro Nacional de Contratista, Registro de Información Fiscal, Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes: Es de hacer notar que sólo son considerados a los efectos de la capacidad jurídica que tiene la demandada. Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse de la reclamación planteada en el presente asunto quien sentencia observa:
La acción interpuesta por la ciudadana, REBECA SARAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, supra identificada, obedece a reclamación del pago de sus prestaciones sociales generadas desde su inicio a la prestación del servicio personal en fecha 20-03-2006 hasta el 08-04-2007, como vigilante en las Instalaciones de la Villa Deportiva del estado Cojedes. Que la relación laboral terminó por retiro cumpliendo con el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales tal como se desprende del acta N° 1381, de fecha 09-11-2007 del expediente N° 055-2007-03-00373 levantada por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, del Estado Cojedes.
Ahora bien, se desprende del acta de audiencia preliminar al folio 32, que la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la flexibilización del carácter absoluto de la confesión ficta, establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de reiteradas y aplicadas jurisprudencias por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remite la presente causa a este Tribunal.
En este orden de ideas, consta al folio 105, acta de celebración de audiencia de juicio oral y pública, en la que no compareció representante de la Cooperativa demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, motivo por el cual esta Juzgadora declara la confesión de los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición solicitada, todo de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R. L, no contestó la demanda y siendo obligación de esta juzgadora analizar minuciosa y detalladamente cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes, se pudo determinar muy especialmente a los folios 44, 45, 46, 97 al 99 y sus vueltos, acta de visita de Inspección realizada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en la que consta que la actora no percibía el salario mínimo decretado para la época por el Ejecutivo Nacional, el beneficio previsto en la Ley de alimentación, ni pago de utilidades. Asimismo en virtud de no constar en autos, alguna prueba que evidenciara que la demandada no cumplió con el pago de las prestaciones sociales a la actora, así como el pago de vacaciones y bono vacacional vencido se tienen como ciertos que la COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R. L, adeuda los conceptos señalados, en consecuencia, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedentes los conceptos reclamados por la ciudadana REBECA SARAY GONZÁLEZ, GONZÁLEZ; Por lo que se ORDENA a la demandada a pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, desde el 20 de marzo de 2006, hasta el 08 de abril de 2007, los cuales se calcularán en base a las fechas indicadas y los salarios mínimos decretados, como sigue:
Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Para obtener el salario integral, se toma en consideración conforme a decretos del Ejecutivo Nacional.
Año 2006:
Desde el 20-03-2006 hasta 30-08-2006 Bs. 465,75 mensual a razón de Bs. 15,52 diarios
Alícuota de bono vacacional: = 7 días X Bs. 15,52 = Bs. 108,64 / 360 días = Bs. 0,30
Alícuota aguinaldos: 15 días x = Bs. 15,52 = Bs. 232,80 / 360 = Bs. 0,64
Bs. 0,30 + Bs. 0,64 +15,52 = Bs. 16.47 salario integral.
Desde 30-09-2006 hasta 30-03-2007: Bs. 512,32 mensual a razón de Bs. 17,07 diarios
Alícuota de bono vacacional: = 7 días (mismo año) X Bs. 17,07 = Bs. 119,49 / 360 días = Bs. 0,33
Alícuota aguinaldos: 15 días x = Bs. 17,07 = Bs. 256,05 / 360 = Bs. 0,71
Bs. 0,33 + Bs. 0,71 + Bs. 17,07 = Bs. 18,11 salario integral.
Desde 30-03-2007, hasta la terminación de la relación laboral 08-04-2007: Bs. 614,790 mensual a razón de Bs. 20,49 diarios
Alícuota de bono vacacional: = 7 días (mismo año) X Bs. 20,49 = Bs. 143,43 / 360 días = Bs. 0,39
Alícuota aguinaldos: 15 días x = Bs. 20,49 = Bs. 307,35 / 360 = Bs. 0,85
Bs. 0,39 + Bs. 0,85 + Bs. 20,49 = Bs. 21,73 salario integral.
Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma según decretos de aumentos salariales:
• Del 20/07/2006 al 20/08/2006 (cuarto mes)
10 días x Bs. 16,47 salario integral = Bs. 164,70
• Del 20/08/2006 al 20/03/2007
35 días x Bs. 18,11
salario integral = Bs. 633,85
• Del 30/03/2007 al 08/04/2007
5 días x Bs. 21,73 salario integral = Bs. 108,65
Total prestación de antigüedad: Bs. 907,20
Vacaciones y bono vacacional no disfrutado:
Año 2006 – 2007: 15 días + 7 días = 22 días X 17,08 = Bs. 375,76
Total Vacaciones y bono vacacional: Bs. 375,76
Aguinaldos Fraccionados:
AÑO 2006: 15 días anuales/ 12 meses = 1,25 x 9 meses = 11,25 x Bs. 17,08 = Bs. 192,15
AÑO 2007: 15 días anuales/ 12 meses = 1,25 x 3 meses = 3,75 x Bs. 64,05 = Bs. 64,05
Total aguinaldos fraccionados: Bs. 256,17
Diferencia Salarial:
• Del 20/03/2006 al 30/08/2006
160 días x Bs. 0,02 diferencia salarial = Bs. 3,20.
• Del 20/03/2006 al 30/08/2006
198 días x Bs. 1,58 diferencia salarial = Bs. 312,84.
Total diferencia salarial: Bs. 316,04
Beneficio de Alimentación: Ley alimentación vigente articulo 2, y su Reglamento Artículo 36.
188 días x 25% de la unidad tributaria actual = Bs. 11,50 para un total de Bs. 2.162,00
PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F 4.017,17).
Con la aclaratoria que con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 20-03-2006 hasta el 08-04-2007, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a las cantidades acordadas, por prestaciones sociales, no habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Con relación a los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde el 08-04-2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto la pretensión del actor es procedente en derecho se declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: REBECA SARAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.418.461, contra la COOPERATIVA POLAVIPOR 8526 R. L.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y publicada a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2008, en San Carlos, estado Cojedes, y publicada a las doce y veintidós minutos de la tarde ( 12: 22. P. M.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12: 22. P. M.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2008-000153
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