REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 10 de noviembre de dos mil ocho
197º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2008-000069
PARTE ACTORA: ANITA RAMONA AULAR
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSÉ ISAIAS ESCOBAR RIVAS
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ VICENTE UZCATEGUI.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de marzo del año 2008, en razón de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha incoado la ciudadana: ANITA RAMONA AULAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.209.118, representada judicialmente por el ciudadano Abogado. JOSÉ ISAIAS ESCOBAR RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107. 405, contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, representada judicialmente por el ciudadano Abogado JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.000.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a laborar con la empresa Banco Unión, luego cambió su razón social a UNIBANCA, y actualmente BANESCO en fecha 11 de junio de 1.982, siendo su último cargo GERENTE DE OFICINA EN SAN CARLOS. Que devengó un último salario mensual de TRES MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.0,18,00). Que en fecha 03 de marzo de 2008, fue despedida en forma injustificada. Que cumplía un horario de trabajo desde las 7:45 a m a 1:00 p. m y de 2:00 p. m a 7:00 p. m, y los días sábados de 9:00 a m a 4:30 p.m. Que solicita que le sea calificado como injustificado el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo. Que se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No hubo contestación en la oportunidad legal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS:

DE LA PARTE ACTORA:

 Folios 30 y 31: Marcado “A”. Comunicación de fecha 03-03-2008, suscrita por la ciudadana MARIELA SANCHEZ, Gerente Regional de Banesco, dirigida a la accionante a través de la cual le comunica que prescinden de sus servicios. Quien decide le otorga valor probatorio demostrativo del despido injustificado, así como también el apoderado judicial de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal C.A, persistió en el despido en la audiencia de juicio, en consecuencia se declaran procedentes los conceptos de salarios caídos e indemnización por despido injustificado previsto en la ley sustantiva. Así se Declara.
 Recibo de nómina de fecha 27-02-2008. Marcado “B”. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto las partes en Audiencia de Juicio Oral, establecieron que el salario integral devengado por la accionante fue de Bs. 126,27, diario.

DE LA PARTE ACCIONADA:

Se deja constancia que no promovió pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar.

DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS:
Folios: 27, 28: Planilla de movimiento de finiquito y copia de cheque de la entidad bancaria demandada a la orden de la actora, por la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con veintidós céntimos Bs. (45.441,22). Quien decide los estima sólo en lo que respecta al salario percibido por la actora, y monto éste que deberá deducirse, de la suma total que arroje los conceptos de indemnización y salarios caídos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se verifica que la accionante ANITA RAMONA AULAR, Titular de la Cédula de identidad número 5.209.118, solicita la calificación de despido, en fecha 10-03-2008, alegando que la ciudadana MARIELA SANCHEZ, en su carácter de Gerente Regional de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, la despidió injustificadamente, el 03-03-2008, el cual devengaba un salario mensual de Tres Mil Dieciocho Bolívares Fuertes, (Bs. 3.018,00).
Asimismo se observa, que en la audiencia preliminar de fecha 07-04-2008, la parte actora promueve pruebas, y la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. no promovió pruebas, folio 8. Y con relación a la contestación de la demanda, la accionada admitió que despidió a la trabajadora, consignando cheque por la cantidad de Bs. 45.441,22, señalando que dicho monto corresponde a beneficios laborales e indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales.
El apoderado Judicial de la parte actora expresó en audiencia oral, que en virtud de la insistencia en el despido por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y por no estar de acuerdo en el monto consignado, considera prudente demandar mediante otro juicio por diferencia de prestaciones sociales, los beneficios laborales a que tiene derecho su representada así como la diferencia por bono vacacional, contratación colectiva, entre otros.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que el monto consignado, corresponde a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, prestaciones sociales, aclarando que en caso de alguna diferencia su representada emitiría el cheque respectivo por los salarios caídos, y que se desprende de la planilla de liquidación los conceptos laborales, con el salario integral.
En los términos como ha quedado plantada la controversia, debe destacar esta Instancia la sentencia N° 1.998 dictada por la Sala Constitucional, de fecha 22-07-2003, el cual dejó sentado lo siguiente: … Omissis… “ … La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial.
Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento”. El resaltado del Tribunal.
En este sentido, esta Juzgadora, precedió a revisar planilla anexa al referido cheque, folio 27, no observando la descripción o desglose de los salarios caídos.
Con relación al salario devengado por la accionante, las partes en audiencia oral de juicio, coincidieron que la trabajadora devengó la cantidad de Bs. 3.787,88 mensual, a razón de Bs. 126,26 como salario integral. En este orden de ideas, quedó establecido en la Audiencia Oral de Juicio, que la prestación de servicio personal comenzó el 11-06-1982, y el egreso ocurrió por despido injustificado el 03-03-2008, para un total de 25 años, 8 meses y 21 días, tal como lo señala planilla de movimiento emitido por la demandada.
Así pues tenemos, que destacado el extracto de la sentencia del más Alto Tribunal, y analizada la consignación realizada por la parte demandada, se deduce que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, reconoce que el despido fue injustificado, y con ello el presente procedimiento pierde su objetivo primario, que no es otro, que calificar el despido y consecuencialmente a ello, el reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, se observa que tal consignación la realizó en el transcurso del procedimiento, esto es, el 25-09-2008, y en virtud que en la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte actora expresó que no corresponden a la totalidad de la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni a los salarios caídos; informando al Tribunal que su intención actual, es demandar mediante otro juicio, los beneficios que le corresponden a su representada.
En este sentido, tal como ha quedado planteada la controversia, y verificándose que el empleador, ha sustituido la pretensión de la actora, por un pago dinerario, coexistiendo dos indemnizaciones, una vez comprobado que el empleador ha ejercido la facultad establecida en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, así como una vez oída la exposición de la parte accionante, de no estar de acuerdo con el monto consignado, relativo, a los salarios caídos y la indemnización correspondiente, toca a esta juzgadora, verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago correcto del número de días de salarios caídos, concluyéndose que la accionante prestó servicio para la demandada de autos, desde el 11-06-1982 hasta el 03-03-2008, con una duración de 25 años, 8 meses y 21 días.
En consecuencia, para el cómputo de los salarios caídos, deben estimarse de acuerdo lo establecido por la Sala de Casación Social, es decir, a partir de la fecha en que se verificó la notificación hasta la fecha de la consignación, esto es: 14-03-2008 hasta 25-09-2008, tomando en consideración el último salario integral, admitido por ambas partes en Audiencia de Juicio oral de Bs. 3.787,88 mensual, así como deberán excluirse los días no imputables a las partes, los paros Tribunalicios y las Vacaciones del Tribunal, como sigue:
Marzo: 18 días
Abril: 30 días
Mayo: 31 días
Junio: 30 días
Julio: 31 días
Agosto: 14 días (fracción por vacaciones Judiciales)
Septiembre: 10 días (fracción por vacaciones Judiciales)

Para un total de 164 días x Bs. 126,27 = Bs. 20.708, 28

Con relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez verificado que la accionante prestó servicio para la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., desde el 11-06-1982 hasta el 03-03-2008, con una duración de 25 años, 8 meses y 21 días, le corresponde su limite máximo como sigue:
Indemnización por antigüedad: 150 días
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 90 días.
Para un total de 240 días x Bs. 126,27 = Bs. 30.302,40

Para un total General de: CINCUENTA Y UN MIL TRECE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 51.013,08)

En este sentido, esta Instancia hace la aclaratoria, que el monto consignado por la demandada es insuficiente, por cuanto, la suma de los conceptos antes señalados, arroja la cantidad de Bs. 51.013,08 que al restarle la cantidad consignada de Bs. 45.441,22, existe una evidente diferencia de Bs. 5.571,86 a favor de la accionante.

Por lo que la accionada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. deberá consignar dicha diferencia, y en caso que no consigne el referido monto, el Juez de Ejecución ordenará tanto la indexación como intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre el referido monto diferencial.
Asimismo se hace la aclaratoria, que por observarse, discrepancia entre las partes intervinientes en el presente juicio, en lo relativo al pago de las prestaciones sociales, quien decide acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, mediante sentencia supra señalada, considera que los mismos deben ser ventilados mediante juicio especial de cobro de prestaciones sociales, por cuanto el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra acreencia laboral exigible luego de la terminación laboral. Así se Declara.

DECISIÒN

En orden a los razonamientos expuestos y por cuanto la parte demandada persistió en el Despido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Insuficiente el monto consignado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Segundo: Se ordena a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el pago de la diferencia aquí acordada. Tercero: En virtud de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de la demanda incoada por la ciudadana ANITA RAMONA AULAR, Titular de la Cédula de identidad número 5.209.118, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2008 y publicada a las tres y catorce minutos de la tarde. (03:14 p.m.). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Ligia Díaz




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las tres y catorce minutos de la tarde. (03:14 p.m.).





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. Ligia Díaz



Exp. HP01-L-2008-000069


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