REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho.
198º y 149º


Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2008-0000239.
PARTE DEMANDANTE: GREGORY RAFAEL CISNEROS GUTIERREZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. ADRIANA MELO y ROSENDO HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT- EL BAUL DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 04 de noviembre del año 2008, se dio por recibida la presente demanda por concepto del cobro de prestaciones sociales que interpusiera los Abogados ADRIANA MELO y ROSENDO HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 94.978 y 101.510, respectivamente, en representación judicial del ciudadano GREGORY RAFAEL CISNEROS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No- 10.986.976, acción intentada en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT- EL BAUL DEL ESTADO COJEDES, luego de la redistribución de asuntos que por orden de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo se le hiciese a esta Juzgadora en fecha 31 de octubre del año 2008, tal como se puede evidenciar 17 y 18 de las actas procesales.

El artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezado, nos indica las normas jurídicas por la que se regirán los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, para lo cual esta Juzgadora se permite citar el dispositivo legal señalado:

“Artículo 08. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a sus ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” (sic). (resaltado y cursivas del Tribunal).

De la lectura del escrito libelar, esta Juzgadora, pudo evidenciar, que de acuerdo a lo narrado por los representantes judiciales del accionante, capitulo I de su demanda, expresa que su representado desempeñaba el cargo de “… Consejero en el Consejo de protección de Girardot, dependiente de la Alcaldía del municipio autónomo Girardot-el Baúl en el Estado Cojedes…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

Aunado a lo indicado en el artículo ut supra citado, nos encontramos en la disposición legal numero 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su última reforma, el carácter de los integrantes que conforman el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se copia expresamente el artículo:

“Artículo 159. Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.
Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

Ha sido el Legislador lo suficientemente claro, ahora bien, si aplicamos los supuestos indicados en los dispositivos legales anteriormente citados, podemos observar que dicha acción no le competente a este Juzgado, puesto que se estaría violentando de manera garrafal el ordenamiento jurídico patrio, como al igual que las ya tantas veces conocidas decisiones de la Sala Política- Administrativa, Sala de Casación Social e incluso de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se aprecia en las actas procesales, según información aportadas por los representantes judiciales del accionante de autos, que éste prestaba sus servicios laborales en una dependencia administrativa de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Cojedes, como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este ciudadano de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes posee la características de un funcionario público, y sus pretensiones laborales deberán ser normalizadas de acuerdo a lo señalado en el artículo 08 de la ley sustantiva del trabajo, el artículo 159 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y las disposiciones legales de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE en cuanto a la materia para conocer de la presente causa incoada por los Abgs. ADRIANA MELO y ROSENDO HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 94.978 y 101.510, respectivamente, en representación judicial del ciudadano GREGORY RAFAEL CISNEROS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No- 10.986.976, acción intentada en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT- EL BAUL DEL ESTADO COJEDES, dado el carácter funcionarial del accionante. SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. TERCERO: Remítanse las actuaciones originales al Tribunal competente y se ordena dejar copias certificadas de las presentes en el archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Líbrese el oficio de remisión. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.
Abg. Gregorys Martínez.

La presente sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 10:17 a.m.
La Secretaria.

Abg.