REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, tres (03) de noviembre del año dos mil ocho.
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2008-0000262.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GILEBERTO PEREZ URBINA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE DIONISIO GUATARAMA
PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 30 de octubre del año 2008, se dio por recibida la presente demanda por concepto del cobro de prestaciones sociales que interpusiera el Abogado JOSE DIONISIO GUATARAMA, inscrito en el IPSA bajo el No- 100.458, en representación judicial del ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ URBINA, titular de la cédula de identidad No- 12. 364.949, acción intentada en contra de la empresa PREVENCIÓN 357, C.A, actuación que se puede evidenciar al folio que corre inserto identificado con el No- 10.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos instruye sobre lo relacionado a la competencia de los Tribunales del Trabajo, en tal sentido señala:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…” (sic). (resaltado y cursivas del Tribunal).
De la lectura del escrito libelar, esta Juzgadora, pudo evidenciar, que de acuerdo a lo narrado por el representante judicial del accionante en el capitulo II de su demanda, expresa que su representado ejercía el cargo de vigilante privado y en el capitulo III indica que éste prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa PREVENCIÓN 357, C.A, cuya ubicación es la siguiente: “… Calle 35 entre 19 y 20, Edificio Carache, Piso 1, Oficina Nro-2, Frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, si aplicamos los supuestos indicados por el dispositivo legal anteriormente citado, podemos observar que en dicha demanda, con relación a la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción no se cumple lo ordenado por la Ley, dado a lo siguiente:
Primero, con relación al primer supuesto de la norma, el cual indica, “… los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio…” (sic).
Afirma el apoderado judicial en su escrito, que su representado prestó servicio como vigilante privado a la empresa PREVENCIÓN 357, C.A, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lo cual obviamente se deduce que la prestación del servicio laboral, no fue en esta Entidad Federal, vale decir, en esta Circunscripción Judicial.
Segundo, en cuanto al segundo supuesto de la norma, se apremia, “… o donde se puso fin a la relación laboral…” (sic).
No indica el Profesional del Derecho en su narrativa el lugar, sitio donde concluyó el nexo laboral entre las partes.
Tercero, indica el tercer supuesto del artículo, “… o donde se celebró el contrato de trabajo…” (sic).
Hecho este que tampoco índica expresamente en su libelo el representante judicial del trabajo.
Y cuarto y último supuesto de la norma, “… o en el domicilio del demandado…”(sic).
Clara es la norma, cuando indica como alternativa legal para proponer las acciones laborales de la cuales son competente los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que a los fines de garantizar una justicia más accesible, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la ley procesal, son competente por el territorio aquellos Juzgados donde se encuentre el domicilio del demandado, en el caso de la pretensión que estamos analizando, el domicilio de la demandada de autos, según aporte del mismo accionante, esta ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente Calle 35 entre 19 y 20, Edificio Carache, Piso 1, Oficina Nro-2, Frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo tanto este Juzgado por razón del territorio no es el competente para conocer de esta demanda. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, en cuanto al territorio para conocer de la presente causa incoada por el Abg. JOSE DIONISIO GUATARAMA, inscrito en el IPSA bajo el No- 100.458, en representación judicial del ciudadano JOSE GILEBERTO PEREZ URBINA, titular de la cédula de identidad No- 12.364.949, en contra de la empresa PREVENCIÓN 357, C.A. SEGUNDO: Se declina la competencia en razón del territorio para conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del estado Lara que resulte elegido previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: Remítanse las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordena dejar copias certificadas de las presentes en el archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Líbrese el oficio de remisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Gregorys Martínez.
La presente sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 10:06 a.m.
La Secretaria.
Abg.
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