REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho.
198º y 149º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000232.
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL CARRIZO PORTILLO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. ADRIANA MELO y ROSENDO HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, representada por el ciudadano HOSEEIN HASSANLOU.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 10 de noviembre del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL CARRIZO PORTILLO, titular de la cédula de identidad No- 14.614.559, representado judicialmente por los Abgs. ADRIANA MELO y ROSENDO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nos- 94.978 y 101.510, en ese orden, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, representada por el ciudadano HOSEEIN HASSANLOU, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a pesar de estar debidamente notificado, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 16 y 17, quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Presunción de la Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000232, en base a lo siguiente:
DE LOS HECHOS
• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL CARRIZO PORTILLO, titular de la cédula de identidad No- 14.614.559, representado judicialmente por los Abgs. ADRIANA MELO y ROSENDO HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 94.978 y 101.510, en ese orden, manifestando al Tribunal que: “… inicie una relación individual de trabajo por Obra determinada con la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, representada legalmente por el ciudadano HOSEEIN HASSANLOU…, el día 25 de septiembre del año 2007, hasta el 09 de septiembre del año 2008, fecha en la cual renuncie voluntariamente, en el cargo de Albañil de 2da…, cumpliendo mi labor de lunes a sábado de cada semana en jornada comprendida desde las siete de la mañana (7.00 a.m) hasta las cinco de la tarda (5:00 p.m)…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
• Recibida como fue la demanda en fecha 14 de octubre del presente año, la misma fue admitida en fecha 15 de octubre del año 2008 y se ordenó librar cartel de notificación al representante legal de la empresa accionada tal como se evidencia a los folios 09 al 11 de autos.
• El día 20 de octubre del presente año, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna notificación POSITIVA, dirigida al ciudadano HOSEEIN HASSANLOU, representante legal de la accionanada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., recibida por el ciudadano Ramón Pérez, titular de la cédula de identidad No- 15.341.345, quien se identificó como Jefe de Personal de la empresa, tal como se evidencia al folio 13 de actas.
• En fecha 23 de octubre del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la firma mercantil accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 14 de autos.
• En fecha 31 de octubre del año 2008, este Tribunal publica auto por medio del cual difiere para el día 10 de noviembre del año 2008, la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que dicho acto procesal le coincidía con la Audiencia Preliminar del asunto HP01-L-2007-000180, tal como se evidencia al folio 15 de las actuaciones.
• En fecha 10 de noviembre del año 2.008, siendo las 9:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de los apoderados judiciales del accionantes Abgs. ADRIANA MELO y ROSENDO HERNANDEZ, plenamente identificados, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada la firma mercantil, KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, representada por el ciudadano HOSEEIN HASSANLOU, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en virtud de las múltiples audiencias fijadas, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
Revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
PRIMERO.
Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F 5.310.05) Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO.
Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se condena a la accionada al pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 770,23). Y ASI SE DECIDE.
TERCERO.
Bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se condena a la accionada al pago de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F 5.215,27). Y ASI SE DECIDE.
CUARTO.
Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se condena a la accionada al pago de la cantidad de SIETE MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.F 7.011,47). Y ASI SE DECIDE.
QUINTO.
Por Alimentación del trabajador de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se condena a la accionada al pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs.F 96,60). Y ASI SE DECIDE.
SEXTO.
Pago oportuno de las Prestaciones Sociales de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se condena a la accionada al pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS. (Bs.F 1.738,10), más aquellos lo que se generen hasta el cumplimiento final de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO.
Intereses del Fideicomiso, se condena a la accionada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 439,39) Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL CARRIZO PORTILLO, titular de la cédula de identidad No- 14.614.559, representado judicialmente por los Abgs. ADRIANA MELO y ROSENDO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nos- 94.978 y 101.510, en ese orden en contra de la compañía KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, representada por el ciudadano HOSEEIN HASSANLOU y la condena al pago de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F 20.581,11) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora de las prestaciones sociales y los intereses Constitucionales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable, designado por común acuerdo entre las partes, de lo contrario lo designará este Tribunal y cuyos honorarios profesionales los cancelará la parte perdidosa. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).
En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo séptimo (17) día del mes de noviembre del año 2.008.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria
Abg. Gregorys Martínez.
En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 11:51 a.m
La Secretaria
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