REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes
DEMANDANTE: CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.042.541, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 61.716.
DEMANDADA: MARIA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.527, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE Nº 4790
-II-
Antecedentes.
El presente juicio se inicia mediante demanda incoada en fecha 29 de noviembre de 2006, por el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN MEDINA, antes identificado, la cual previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la presente demanda y se anotó en el libro respectivo.
Admitida la demanda en fecha 07 de diciembre de 2006, se emplazó a las partes a un primer acto conciliatorio y se ordenó la citación de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO, parte demandada y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia del estado Cojedes.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se acordó librar compulsa a la demandada de auto y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha 03 de Abril de 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada por la notificada.
Riela al folio 21, diligencia de fecha 03 de abril de 2007, estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó compulsa librada a la ciudadana MARIA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO, motivado que le fue imposible localizar a la prenombrada ciudadana en la dirección que le indica la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2007, el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN MEDINA, solicitó el desglose de la compulsa consignada en fecha 03 de abril de 2007, por el Alguacil de este Juzgado a los fines de agotar la citación personal de la demandada de autos; lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de abril de 2007.
En fecha 08 de mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por la ciudadana MARIA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO, motivado que al momento de realizar la citación personal fue atendido por su hija LEIDIMAR SEQUERA, quien le manifestó que su mamá se encontraba trabajando.
Por diligencia de 15 de mayo de 2007, el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN MEDINA, solicitó se practicara la citación de la demandada de auto, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha de 23 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Juez provisorio de este Juzgado Abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación del demandante y siendo hoy la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, emita un pronunciamiento en la presente solicitud, pasa el Tribunal a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
-III-
Acerca ide la perención de la instancia.
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna de impuso procesal de la parte demandante desde el día 15 de mayo de 2007, fecha en que la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada el 23 de mayo de 2007, resulta evidente a juicio de este Juzgador que han transcurrido más de un (01) año, sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento tendiente a impulsar su continuación. Por lo que el presente caso, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la Perención de la Instancia, como desde ya avizora este jurisdicente sucede en el presente caso.
Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“”Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.
“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.
“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.
“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.
“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.
“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el termino de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.
Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.
“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de la parte demandante desde el 23 de mayo de 2007, fecha en que el Tribunal acordó la citación cartelaría de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha haya impulsado la parte actora la respectiva publicación del cartel librado o se haya producido acto alguno tendente cumplir las obligaciones que le impone ley al demandante para la citación del demandado hasta la actualidad, y habiendo transcurrido más de un (01) año, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DECISION.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en el juicio que por DIVORCIO intentó el ciudadano CRUZ RAMÓN SEQUERA NAVAS, en contra de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARTINEZ APARICIO, ambos identificados en actas. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil ocho( 2008).
EL JUEZ PROVISORIO, Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. (Fdo.) llegible. ( Hay un sello húmedo del Tribunal). LA SECRETARIA ACCIDENTAL, Cddna. CARMEN LILISBETH LEÓN. (Fdo.) llegible. En la misma fecha de hoy, se público y registro la anterior decisión, siendo las 03::25 p.m., se expidieron las copias certificadas. LA SECRETARIA ACCIDENTAL, Cddna. CARMEN LILISBETH LEÓN. (Fdo.) llegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, en San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2008. 148º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÒN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Cddna. CARMEN LILISBETH LEÓN.
Solicitud Nº 4889.
AECC/NAL/WM.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Cddna. CARMEN LILISBETH LEÓN.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Cddna. CARMEN LILISBETH LEÓN.
Expediente Nº 4790.-
AECC/SMVR/ana sanchez.
EL JUEZ PROVISORIO, Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. (Fdo.) llegible. ( Hay un sello húmedo del Tribunal). LA SECRETARIA TITULAR, SORAYA MILAGROS VILORIO R. (Fdo.) llegible. En la misma fecha de hoy, se público y registro la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de diecinueve (19) folios útiles. LA SECRETARIA TITULAR, SORAYA MILAGROS VILORIO R.. (Fdo.) llegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de agosto de 2008. 148º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÒN.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO R.
Solicitud Nº 4889.
AECC/NAL/WM.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg.. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4889.-
AECC/SMVR/WM.
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