REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y del procedimiento.-
Consignante: AURA VIOLETA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.539.743 y de este domicilio.
Abogado Asistente: ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131 y de este domicilio.
Acreedora: YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.888.882 y de este domicilio.
Apoderadas judiciales: HORTENCIA JACQUELINE APONTE y GLENIS ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.563.037 y 12.767.688 e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos.32.339 y 110.975 en su orden.-
Motivo: Canon de Arrendamiento.
Sentencia: Interlocutoria (Apelación auto negando entrega).-
Expediente Nº 5207.-
-II-
Síntesis de la situación planteada.-
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GLENIS ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte consignataria, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue oída en ambos efectos por el juzgador A-quo mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, en virtud de la negativa de este Tribunal a entregar las cantidades consignadas por la ciudadana AURA VIOLETA VERA a favor de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, ambas identificadas en actas.-.
-III-
Recorrido procesal de la consignación.-
Tal como se evidencia de autos, una vez resuelta la anterior apelación interpuesta por la parte consignante en fecha 24 de septiembre de 2008, el expediente fue recibido por el A-quo en fecha 30 de septiembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008 la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, identificada en actas, solicitó la entrega de las cantidades de dinero depositadas y pagadas a favor de su mandante YOJAINA SOLEDAD ZIAB.
En fecha 06 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte consignante AURA VIOLETA VERA, mediante diligencia se opuso a la mencionada entrega.
En fecha 07 de octubre de 2008 el Tribunal de la causa dicta auto negando lo solicitado, por cuanto a su entender existe “incertidumbre de quien es el beneficiario de la-sic- consignaciones realizadas… omissis” (F.210).
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2008 suscrita por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, identificada en actas, apela del auto de fecha 07 de octubre de 20008, siendo oída en ambos efectos en fecha 15 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, se da por recibido el expediente y se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2008, la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida del abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, consigna en tres (3) folios útiles escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 04 de noviembre de 2008, la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida del abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, consigna mediante diligencia copia del escrito recibido en la misma fecha por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo del amparo intentado contra la sentencia dictada por esta Instancia en fecha 24 de septiembre de 2008.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, pasa a realizarlo con base a los siguientes razonamientos:
-IV-
Consideraciones para decidir.-
El auto dictado por el A-quo en fecha 07 de octubre de 2008, respecto a la solicitud de entrega de las cantidades de dinero realizada por la consignataria estableció que:
“Ahora bien, considera quien aquí decide, que ante las sentencias in comento y ante la incertidumbre de quien es el beneficiario de las consignaciones realizadas por ante el expediente identificado con el Nº 717, que cursa por ante éste Tribunal, y considerando que la consignación Inquilinaría es una forma excepcional de pago; este Tribunal NIEGA lo solicitado por la Apoderada de la parte actora. Y así se decide.-“ (F.210).
Ahora bien, contra esta decisión se alzó la parte consignataria y apelo de la citada resolución, siendo presentados ante este jurisdicente dentro del lapso en fecha 24 de octubre de 2008, informes por la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida de abogado, donde manifiesto que la solicitante no tiene legitimidad para ello, por cuanto precisa que, en jurídico contradictorio de Resolución de Contrato los Tribunales Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y el Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil, Transito, ambos de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en sentencias de fechas 13 de diciembre de 2007 y 21 de mayo de 2008, declararon “resuelto, extinguido, como si nunca hubiese existido el contrato de arrendamiento de marras” (F.225 vuelto); e igualmente, “ILEGITIMAS LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS. DE MODO, QUE EL ARRENDADOR POR EFECTO DE ESA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE PRODUCE EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL NO TIENE DERECHO A QUE SE LE ENTREGUEN DICHAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS” (F.227).
Ante tal argumentación, reitera este jurisdicente lo citado y establecido en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, en esta misma solicitud, acerca de que la naturaleza del indicado procedimiento de consignación arrendaticia es de jurisdicción voluntaria y que es una forma excepcional de pago contemplado en el Decreto con fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial que regula la materia y que no le esta dado a este jurisdicente actuando en Alzada, en un procedimiento de tal naturaleza pronunciarse, más sin embargo, si debe observar la pertinencia de tal argumento y a ello estaría obligado, si el mismo deviene de lo ordenado por el juzgado que conoció de la causa contenciosa referente a las mencionadas consignaciones, máxime si la misma adquirió carácter de cosa juzgada. Así se ratifica.-
Con base a tal aserto y en búsqueda de tal declaratoria de Nulidad Absoluta e Ilegitimidad este sentenciador con vista a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de diciembre de 2007 (FF.61-97), en modo alguno declara la Ilegimitidad de dicho pago, sólo se pronuncia acerca del efecto liberatorio en materia del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por cánones insolutos, por cuanto considera que dicha consignación se realizó “Omissis… en forma extemporánea, luego de vencido el lapso mencionado, razón por la que no surte efectos liberatorios. Así se establece” (F.94). En el mismo sentido se pronunció el Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en se sentencia 21 de mayo de 2008 (FF.98-131). Nada mencionan las indicadas sentencias acerca de la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento. Así se verifica.-
Respecto a la copia del recurso intentado ante el Juzgado Superior, este Tribunal en virtud de que para el momento de dictar sentencia no existía evidencia de que el mismo fuese admitido y que se hubiese ordenado a este sentenciador abstenerse de emitir pronunciamiento en la presente causa, desestima las indicada documental de carácter privado. Así se aprecia.-
De tales sentencias no se evidencia el carácter de ilegitimidad de las consignaciones realizadas y menos aun lo que pretende catalogar la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida de abogado, como una declaratoria judicial que expresara “resuelto, extinguido, como si nunca hubiese existido el contrato de arrendamiento de marras”, por lo que ante tal inexistencia material en actas de dichas declaratorias, este jurisdicente no le esta dado hacer especial pronunciamiento, por lo que en consecuencia, el pago realizado a favor de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, aunque extemporáneo a los efectos de evitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, fue materializado a su favor. Así se expresa.-
En lo que respecta a la solicitud planteada por la abogada GLENIS ALVARADO, de que se le haga entrega de las cantidades de dinero depositadas a favor de su mandante YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, este jurisdicente que la precitada abogada debidamente facultada por documento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 67, tomo 13, consignado en copia certificada (FF.215-218), debe reiterar que la ley especial en materia de Arrendamientos precisa en su Título VII, Capítulo II, artículo 55 que:
“Artículo 55. La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En conclusión, no tiene la menor duda este jurisdicente que el Juzgador A-quo debe entregar las citadas cantidades de dinero a la ciudadana YOJAINA SOLEDAD IRCHED o a su apoderada judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, debe ser declarada con lugar y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO contra el auto de fecha 07 de octubre de 2008, emanado del Juzgado de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, se ratifica el contenido de dicho auto que le negó la entrega de las cantidades de dinero solicitada como Beneficiaria del Pago por Consignación. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión. Remítase la solicitud en su oportunidad legal al Tribunal A-quo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5207.-
AECC/SmVr/lilisbeth.-
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