REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.-
-I-
Identificación de las partes y de la causa.
DEMANDANTE: DELSY YAMILETH OSIO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.690.586, Técnico Superior Universitario en Comercio Exterior y domiciliada en la Calle Vargas, Nº 10-06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JANE MARIA MATUTE MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.252.
DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO MARTINEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.673.516, Técnico Electricista y domiciliado en la Calle Carabobo, Sector Miranda, Nº 101, Tinquillo, Municipio Flacón del estado Cojedes.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 5047.-
-II-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2008, suscrito por la ciudadana DELSY YAMILETH OSIO MATUTE, asistida por la abogada JANE MARIA MATUTE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.252, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ VILLEGAS. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 12 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal a los efectos de proveer sobre la misma instó a la parte actora a consignar Copias Certificadas actualizadas y Certificación de Gravámenes.
En fecha 19 de febrero de 2008, la ciudadana DELSY YAMILETH OSIO MATUTE, debidamente asistida de la abogada JANE MARIA MATUTE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.252, le confirió Poder Apud Acta a la abogada JANE MARIA MATUTE MARTINEZ.
En fecha 19 de febrero de 2008, la ciudadana DELSY YAMILETH OSIO MATUTE, debidamente asistida de la abogada JANE MARIA MATUTE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.252, expuso que tenía conocimiento de que el Demandado de autos se mudo de domicilio y procedió a facilitar la dirección del nuevo domicilio y solicitó que para la práctica de la citación se comisionará el Juzgado de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal a los efectos de proveer sobre la misma instó nuevamente a la parte actora a consignar Copias Certificadas actualizadas y Certificación de Gravámenes, tal como fue acordado por auto de fecha 18 de febrero de 2008.
En fecha 06 de marzo de 2008, la abogada JANE MARIA MATUTE MARTÍNEZ, en su carácter de autos, consignó Certificación de Gravámenes del documento de propiedad del demandado ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, emanado del Registro Inmobiliario de Los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, debidamente registrado bajo el Nº 23, folios 156 al 162, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 20 de marzo de 2000.
En fecha 13 de marzo de 2008 la abogada JANE MARIA MATUTE MARTÍNEZ, en su carácter de autos,
Consignó Certificación de Gravámenes del inmueble propiedad del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, debidamente registrado bajo el Nº 7, de fecha 12 de junio de 1997, Folios 1 al 5, Tomo 3, Protocolo Primero.
En fecha 18 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda y se libró orden de comparecencia.
En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, en su carácter de autos, solicitó se le designe como correo especial para la práctica de la citación del demandado de autos e igualmente pidió se comisionará al Juzgado de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó lo solicitado por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2008, designó como correo especial a la abogada JANE MARIA MATUTE MARTINEZ, se libró compulsa, Despacho junto con Oficio Nº 05-343-168 y haciéndose entrega de los mismos una vez que la correo especial designada presté el Juramento de Ley ante este despacho.
Por acta de fecha 03 de abril de 2008, la abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, en su carácter de correo especial designada prestó el Juramento de Ley.
En fecha 20 de mayo de 2008, se recibe comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo junto con Oficio Nº 250, de fecha 13 de mayo de 2008. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 17 de junio de 2008, la abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal Oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de CADAFE, Región Central de Valencia estado Carabobo, a los fines de que informara al Tribunal de manera escrita y detallada de la Cuenta de Prestaciones Sociales que le corresponde al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, asimismo, solicitó se le designe como correo especial.
Por auto de fecha 20 de junio de 2008, vista la solicitud de fecha 17 de junio de 2008 por la parte actora, el Tribunal ordenó apertura cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a presentar Escrito de Contestación de la Demanda en la presente causa. En consecuencia, el Tribunal emplazó a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguientes a este y a las 11:00 a.m.., para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor en la presente causa, según lo establecido en el Artículo 778 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de CADAFE, Región Central de Valencia estado Carabobo, a los fines de que informará a este Juzgado de escrita y detallada sobre la cuenta de prestaciones Sociales que le corresponde al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, desde la fecha 19 de marzo de 1994 hasta el 22 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive. Igualmente, este Despacho acordó nombrar correo especial a la abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ. Se libró oficio Nº 05-343-377.
Por acta de fecha 04 de julio de 2008, la abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, en su carácter de correo especial designada prestó el Juramento de Ley.
Por acta de fecha 10 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para el Acto de nombramiento de Partidor, se dejó constancia que en la Sala de Despacho no se encontraron presentes las partes intervinientes, ni por si ni por Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 778 del código de Procedimiento Civil, fijó para el quinto (5º) día de despacho siguientes y a las 11:00 a.m., para que tenga nuevamente lugar el acto de Nombramiento de Partidor.
En fecha 10 de julio de 2008, la abogada JANE MARIA MATUTE MARTINEZ, en su carácter de autos, a todo evento dejó constancia de su comparecencia al Acto de nombramiento de Partidor, asimismo, presenta al ciudadano MANUEL PEREZ, como partidor de la parte actora. En esa misma fecha consignó copia del sobre contentivo del Oficio Nº 05-343-377, el cual fue recibido por la División de Recursos Humanos de CADAFE, en fecha 07 de julio de 2008.
Por acta de fecha 10 de julio de 2008, la abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, en su carácter de correo especial designada prestó el Juramento de Ley.
Por acta de fecha 17 de julio de 2008, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal para que tuviese lugar el Acto de Nombramiento de partidor, este Despacho dejó expresa constancia que las partes intervinientes en la presente causa no hicieron acto de presencia, por lo que ante la incomparecencia de las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar como Único Partidor al ciudadano EDGAR RAFAEL VERA, a quien se le acordó notificar mediante boleta.
En fecha 06 de agosto de 2008, la abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, en su carácter de autos, consignó original del informe requerido por este Despacho según oficio Nº 05-343-377, a la Gerencia de Recursos Humanos de CADAFE, Región Central de valencia estado Carabobo y en virtud que el mismo no expresa de manera detalla la cuenta de Prestaciones Sociales que le corresponde al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, demandado de autos, solicitó a este Tribunal oficie nuevamente a la Gerencia de Recursos Humanos de CADAFE, Región Central de Valencia estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, el Alguacil Accidental consigna Boleta de notificación en la cual hace constar de la Notificación la ciudadano EDGAR RAFEL VERA.
Por acta de fecha 11 de agosto de 2008, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal tuvo lugar el Acto de Juramentación del Partidor designado ciudadano EDGAR RAFAEL VERA.
En fecha 01 de octubre de 2008, el ciudadano EDGAR RAFAEL VERA, en su carácter de Partidor designado en la presente causa, expusó que estando en dentro del lapso legal para la consignación de lo avalúos, solicita a este Tribunal una prorroga de diez (10) días hábiles a los fines de consignar los respectivos avalúos junto con sus recaudos. Por auto de esa misma fecha este Tribunal acordó concederle al partidor una prórroga de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de que consigne el informe correspondiente.
En fecha 03 de octubre de 2008, el tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Gerencia de Recursos Humanos de CADAFE, Región Central de valencia estado Carabobo, a los fines de que informe de manera escrita y detallada sobre las fechas en las cuales realizó los anticipos de Prestaciones Sociales el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS. Se nombró como correo especial a la Abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ VILLEGAS y se libró oficio Nº 05-343-540.
Por acta de fecha 08 de octubre de 2008, la abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, en su carácter de correo especial designada prestó el Juramento de Ley.
En fecha 17 de octubre de 2008, compareció el ciudadano EDGAR RAFAEL VERA, en su carácter de Único Partidor designado en la presente causa y consignó Escrito de Informe de Experticia. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 31 de octubre de 2008, compareció la abogada JANE MARIA MATUTE MARTÍNEZ, en su carácter de autos y presentó Escrito de Consignación de Informes y respuestas del Oficio Nº 05-343-540, en esa misma fecha se agregó a los autos.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia que no compareció interesado alguno a formular objeción o reparos al informe consignado por el partidor designado y juramentado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Establece el doctrinario patrio Dr. Arminio Borjas en su Libro de Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (p. 240, T.V, 1973), lo siguiente:
“REVISIÓN DE LA PARTICIÓN POR LOS INTERESADOS. LAPSOS JUDICIALES PARA OBTENERLA. INFORME DEL PARTIDOR SOBRE LAS OBJECIONES y CONTESTACIONES DE LOS DEMAS HEREDEROS”.
“I.- Concluido el encargo del partidor, y presentada que sea la partición al Tribunal, sólo falta su aprobación por los interesados y por el juez, cuando la de éste fuere necesaria, para que se la declare terminada y produzca entre aquellos todos sus efectos jurídicos.”
“Los herederos deberán al efecto revisarla, y cualquiera de ellos podrá objetarla si no la creyere justa, continuando la controversia en juicio ordinario con los demás, siempre que promueva sus reparos dentro del término que el Tribunal señale para ello. Este hará, por lo tanto, dicho señalamiento a seguidas de ser presentada la partición, teniendo en cuenta, al efecto, la extensión de ella, el número de los herederos y las demás circunstancias del caso, a fin de que el tiempo concedido no resulte innecesariamente largo, ni menos aún insuficiente”.
“Si dentro del expresado lapso uno o varios de los herederos hicieren, en escrito formal o verbalmente por diligencia, algún reparo a la partición, oponiéndose a que se la aprueba mientras no se la reforme de acuerdo con sus objeciones, el Tribunal ordenará a los interesados y al que hará de señalar al efecto. No creemos que deban éstos ser citados personalmente, pues todos están a derecho, ni que haya de fijarse un día para oír la contestación de todos, pues de los términos del artículo que comentamos se desprende que pueden darle cada uno por separado y en ocasiones diferentes”.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su Libro cuarto (De los procedimientos especiales), Título V (De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias), Capítulo II (De la partición), artículo 785, establece lo siguiente “Articulo 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por interesados en el Término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal” Omissis… (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Respecto al cómputo del indicado término nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 214 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 05-0348 (caso: Venecia Villalobos Pisan Vs. Orlando Ramírez Colmenares), estableció que:
“Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”
“…dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito. El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el Articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…”.-
Asimismo, el autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su Libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p. 505; 2001), lo siguiente:
“4. Revisión e impugnación de la partición por los interesados.
a. revisión e impugnación.
Habiéndose presentado la partición dentro del lapso que le fue fijado por el tribunal o en la prórroga que se le hubiere concedido o notificadas las partes de su presentación, si se hubiere producido después de vencidos los lapsos fijados, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el partidor, a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean conveniente a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de diez días contados a partir de la presentación o de su notificación, según sea el caso.
Si los interesados no formulan ninguna objeción, “la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por la parte demandante acerca de la cesión de los derechos de propiedad del bien inmueble compuesto por una casa de habitación ubicada en la urbanización Las Delicias II, ciudad de Turmero, estado Aragua a sus menores hijas MARTÍNEZ OSIO y un derecho de habitación a favor de la demandante, el Tribunal no hace especial pronunciamiento en virtud de que la misma amerita el acto voluntario de las partes de cesión y constitución de dicho derecho de habitación, lo cual no es acordable en partición de bienes, máxime cuando la sentencia no puede constituirse en el presente proceso en una declaración de un derecho de propiedad que no es objeto de la presente acción, máxime cuando existe, tal como lo manifestaron en actas del expediente Nº DP-41-S-2007-001776, que el mismo posee un pasivo por Hipoteca convencional, deuda que también pertenece a la comunidad, por lo que se desestiman tal alegato. Así se precisa.-
Por otra parte, en esta fase del proceso, se hace inoficioso dictar una medida cautelar sobre las cantidades de dinero que le corresponde al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ VILLEGAS, por cuanto lo que procede en esta etapa es la liquidación del debe y del haber de los cónyuges y en base el líquido obtenido, se procederá a la partición conforme al régimen de comunidad de gananciales. Así se detalla.-
Finalmente, resuelto lo anterior, que en caso alguno constituyen observaciones al informe del Partidor, sino observaciones que escapan del alcance del mismo, en el presente caso, habiendo sido presentado el Informe del Partidor y no habiendo realizado observaciones a esa partición por las partes, ni haber formulado objeción alguna dentro del lapso legal pertinente, debe forzosamente este sentenciador declarar concluida la mencionada partición conforme lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y así lo indicará expresamente la dispositiva del presente fallo, en consecuencia, al no verificarse de actas la existencia de contrato pre-nupcial de Capitulaciones Matrimoniales que pueda modificar según la voluntad de las partes la comunidad conyugal, pártase los bienes conforme al régimen de Comunidad de Gananciales establecido en los artículos 156 y siguientes del Código Civil. Así se concluye.-
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho declara CONCLUIDA la Partición de Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana DELSY YAMILETH OSIO MATUTE contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTINEZ VILLEGAS, ambos identificados en actas, y en consecuencia, pártase la comunidad conyugal conforme lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Pártase la comunidad.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la República y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 5047.-
AECC/SMVR/marcolina véliz.
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