REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° Y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte recurrente: WILLIAM ANTONIO CABELLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.805.392 y de este domicilio.
Apoderada judicial: DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.561.905, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.957.
Parte recurrida: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Motivo: Recurso de Hecho.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente Nº 5210.-
-II-
Síntesis de la litis
Se inicia la presente causa mediante escrito recursivo presentado en fecha 23 de octubre de 2008, por la abogada DAYSI GARCÍA MENDOZA, actuando con el carácter indicado y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 24 de octubre de 2008.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, comparece la abogada en ejercicio DAISY GARCIA, en su carácter de apoderada judicial del recurrente y consigna copias debidamente certificadas del expediente Nº 1705 sustanciado por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de tramitar el presente Recurso de Hecho.
En el día de hoy, tres (03) de noviembre de 2008, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente recurso, de la siguiente manera:
-III-
Alegatos del recurrente.-
Señaló la apoderada judicial del actor en el libelo del recurso que:
1) En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Vencimiento de Prórroga Legal) interpuesto por la ciudadana AURA VIOLETA VERA, venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nº 7.539.743 y domiciliada en esta ciudad y municipio San Carlos del estado Cojedes en contra de su representado WILLIAM CABELLO, ya identificado, la demandante solicitó medida de Secuestro sobre el bien inmueble, la cual fue dictada por el Juzgado de la recurrida en el cuaderno separado en fecha 22 de septiembre de 2008.
2) El juzgado A-quo se limitó única y exclusivamente a decretar la medida de Secuestro sin indicar la persona del depositario y librando exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pudiéndose constatar que el contenido del exhorto es totalmente diferente al contenido del auto que decretó la medida, por cuanto en el exhorto se ordena el depósito del bien inmueble en la ciudadana AURA VIOLETA VERA, lo cual no fue ordenado previamente en el decreto de la medida de Secuestro.
3) En fecha 03 de octubre de 2008 presentó escrito ante el juzgado A-quo impugnando el exhorto librado y solicitó su revocatoria, por no concordar con el auto en el cual se decretó la medida de Secuestro y que le sirve de fundamento al mismo, siendo nulo al ser contrario al contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual exige que el depósito en caso de Secuestro del inmueble se haga en la persona del propietario del inmueble, cualidad que la demandante no ha demostrado mediante documento debidamente Protocolizado; y, que el mismo quede afectado para responder de los eventuales daños y perjuicios en caso de prosperar la demanda, cuestión esta que sólo puede lograrse mediante una decisión del juez en la que disponga tal afectación, la cual, debe ser notificada a la Oficina de Registro correspondiente para que estampe la respectiva nota marginal y reciba respuesta, no pudiendo ser el mismo enajenado o gravado por el propietario-actor y una vez cumplidos estos trámites se procederá a “Omissis… decretar la medida, acordando el depósito en el solicitante” (F.07).
4) Por auto de fecha 08 de octubre de 2008 el juzgador de la recurrida desestimó el pedimento de la parte actora en el presente recurso, al precisar que la falta de indicación de la persona en quien debía depositarse la cosa no es causal de que afecte la validez del contenido del exhorto y en consecuencia, mantuvo la medida de Secuestro, auto contra el cual en fecha 15 de octubre de 2008 apeló la apoderada judicial del hoy recurrente.
5) El juzgado A-quo por auto de fecha 21 de octubre de 2008, con fundamento a que el auto recurrido es de los enmarcados “Omissis… por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, dentro de los denominados “autos de sustanciación o de mero trámite o de ordenamiento procesal”, los cuales en el procedimiento ordinario no son objeto de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el auto que mantuvo la medida de Secuestro un auto decisorio o una sentencia definitiva o interlocutoria que produzca gravamen irreparable tal como lo establece el artículo 289 eiusdem, negó la apelación intentada. La parte accionante alegó al respecto que “Omissis… el desalojo de mi representado con su familia a la calle…omissis” (F.10), ocasionaría un gravamen irreparable y que además, el juicio se está ventilando por el procedimiento breve y no por el ordinario.
6) Si el exhorto se hubiese limitado exclusivamente a transcribir el auto que decretó la medida de Secuestro, de manera que fuese el Juez ejecutor quien designase depositario conforme a la Ley de Depósito, no habría problema alguno y tal actuación podría ser considerada de mero trámite o sustanciación, pero al excederse en lo acordado en el auto que decretó la medida ordenando la entrega del inmueble al accionante infringió el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, citando además la doctrina que respecto al artículo 310-sic- del Código de Procedimiento Civil esboza el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, por lo que impugnó dicho auto y solicitó su revocatoria, siendo negada tal petición y contra la cual se alzó en apelación en fecha 15 de octubre de 2008 y el cual el Tribunal A-quo se negó a oír por auto de fecha 21 de octubre de 2008, contra el cual recurre de hecho.-
-IV-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del recurso de hecho planteado, pasa este órgano subjetivo institucional jurisdiccional pro tempore ex necesse a hacerlo de la siguiente manera:
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 305 lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, la norma supra transcrita establece en el ordenamiento jurídico adjetivo civil la figura del Recurso de Hecho, el cual la doctrina patria ha definido como el “Omissis… recurso en contra de la negativa a admitir la apelación, o de admitirla en ambos efectos. En otras palabras, es el recurso del recurso” (Duque Corredor, Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario I, p.445; 2000). Por otra parte, Henríquez La Roche lo define como “Omissis… la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación” (Código de Procedimiento Civil, T.II, p.487; 2004). Para Perera Planas “Es el recurso contra la supuesta arbitrariedad del Juez que niega el recurso. Cuando la Ley señala que una sentencia no tiene apelación, no es procedente el recurso de hecho” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 260; 2005). Finalmente, Rengel Romberg lo define como “Omissis… el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1997, T.II, p.450; 2003).
El artículo 181 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1917 establecía en su texto el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Artículo 181. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá ocurrir de hecho dentro de cinco días y el término de la distancia, al Tribunal Superior, pidiendo que se mande oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañando copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez de quien se apele”.
“También se acompañará copia de los documentos que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”.
Se observa una redacción muy similar a la norma actual, sin la salvedad hecha en el artículo 305 del vigente ordenamiento adjetivo civil referente a la inclusión del término de distancia. Al respecto, el autor patrio oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, 182; 1973) precisa que:
“La garantía de apelación seria nugatoria si, contra la posibilidad de que el Juez a quo se niegue a oírla, no estableciese la ley un medio de asegurarse el derecho de ocurrir en alzada. Ese medio es el recurso que consagran los dos artículos preinsertos – se refiere el autor a los artículos 181 y 182-, y que, en el lenguaje de nuestro foro, se denomina recurso de hecho, denominación sancionada en otras legislaciones procesales, como la de Ecuador”.
Es así como concluye este sentenciador que, el recurso de hecho es el remedio procesal que otorga la norma adjetiva civil al justiciable, para que en caso de que el juzgador que conoce en primera instancia de la causa se niegue a oír la apelación, ya sea en un solo efecto o en ambos efectos, pues la norma no hace distinción alguna en este supuesto, o que en caso de que haya sido oída en un solo efecto (devolutivo) cuando debió serlo en ambos efectos o libremente (efecto suspensivo), pueda la parte afectada ejercer el control sobre dicha decisión, garantizando así el correcto ejercicio de su actividad recursiva y evitando dilaciones y reposiciones inútiles, obteniendo el juez superior o de segunda instancia de conocimiento (A quem), la orden al juez inferior de que le otorgue su derecho al solicitante, siempre que el ordenamiento adjetivo de la materia permita ejercer actividad recursiva contra la decisión del tribunal que se pronunció en primera instancia. Así se concluye.-
Siendo así, el Recurso de Hecho tiene como finalidad que el Tribunal de alzada ordene al de primera instancia de cognición, en caso de ser procedente, que admita la apelación sino lo hubiese hecho o que admitida en un solo efecto (devolutivo), sea oída libremente o en ambos efectos (suspensivo), por lo que no deberá el juez de alzada pronunciarse sobre el fondo de la causa, ni hacer precisiones acerca del modo de tramitación de la misma hasta el momento o las posibles violaciones o desviaciones que pudieran haberse presentado en el proceso. Es así que, el juez que negó la apelación –en ambos efectos- o la oyó en un solo efecto, deberá seguir conociendo de la causa hasta tanto no sea declarado con lugar el recurso de hecho, momento en el cual deberá cesar en su labor y desprenderse de la jurisdicción. Así se establece.-
Por su parte nuestra jurisprudencia ha ratificado y establecido de forma taxativa cuales son los requisitos para que proceda el recurso de hecho, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2003-002976 (Caso: Incagro, C.A.), ratificada en sentencia Nº 1294 del 28 de junio de 2006, con ponencia de la citada Sala realizada por el magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 2006-000774 (Caso: Antoinette Breidi de Assaf), estableció que:
“Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a lo contenido en la norma parcialmente transcrita, la Sala en sentencia Nº 2600 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Incagro C.A.) estableció:
“(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (subrayado del presente fallo”)”.
Con fundamento a los aportes doctrinarios y jurisprudenciales citados, en concordancia con el contenido de la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar quien aquí se pronuncia, acerca de los requisitos de forma y fondo para la procedencia del recurso de hecho, verificándose de actas que:
1º Se intenta el recurso de hecho en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2008 que negó la apelación intentada por la apoderada judicial del recurrente de hecho en fecha 15 de octubre de 2008, en contra del auto de fecha 08 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como juzgado de primera instancia de cognición, siendo presentado dicho recurso ante el Distribuidor en fecha 23 de octubre de 2008, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a haberse dictado el citado auto; dándose así por cumplidos los requisitos concomitantes de forma para intentar el presente recurso. Así se determina.-
2º El auto de fecha 21 de octubre de 2008 declaró:
“Vista la diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO CABELLO VASQUEZ, mediante la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 08 de octubre de 2008, este tribunal para proveer observa:
“El auto sobre le cual el accionante interpone el recurso de apelación constituye en esencia un auto de mero trámite, pues a través de este no se está resolviendo cuestión incidental alguna que amerita-sic- de una decisión en sentido propio, pues es obvio que en el mismo no se provee sobre el litigio planteado, sino que por medio del mismo el tribunal deja constancia de que mantiene la MEDIDA DE SECUESTRO decretada sobre el inmueble objeto del arrendamiento, por tanto en este auto, el Juez hace un pronunciamiento sin extenderse al fondo de la controversia o parte de ella”.
“La naturaleza de este tipo de acto judicial, ha sido enmarcada-sic- por la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, dentro de los denominados “autos de sustanciación o de mero trámite o de ordenamiento procesal”, mediante los cuales no se persigue resolver algún asunto de la controversia, sino regular o dirigir el proceso. En este sentido, dichos autos no están sujetos al recurso subjetivo procesal de la apelación, conforme se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, sobre la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, así como la inadmisibilidad de recurso alguno ejercido contra ellos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-sic-, entre otros, en auto Nº 61, de fecha 08 de abril de 1999, caso Inversiones Montillo C.A. y otra contra Inversiones Lugar C.A., expediente 99-013, ha expuesto:
Omissis…
“En el presente caso, aplicando la doctrina transcrita al caso de especie, se concluye que el auto del Tribunal por el cual se dejó constancia de que se mantiene la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del arrendamiento, es una providencia que no tiene apelación, por cuanto, ni resuelve puntos determinantes del proceso ni del fondo; en otras palabras, es un auto de sustanciación tendente a dirigir al proceso, facultad que le compete al Juez en ejecución de su función tutelar de resguardar el debido proceso”.
“Por lo demás, es de pleno dominio de la doctrina y la jurisprudencia patria, que en el procedimiento ordinario no se concede el recurso de apelación sino contra sentencias definitivas y aquellas interlocutorias, solamente cuando produzcan gravamen irreparable, como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, de manera que aún las interlocutorias simples son inapelables, y en el caso concreto que se analiza está negada más aún la posibilidad de apelación por tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, por lo que resulta concluyente señalar que al no estar expresamente autorizado por la ley la susceptibilidad del recurso de apelación contra esta clase de autos, la inadmisiblidad del mismo es indefectiblemente declararla-sic-, como así lo hace este Tribunal de manera expresa. Así se decide.-“.
Ahora bien, alega la apoderada judicial recurrente que la apelación que interpuso en contra de dicho auto fue declarada Inadmisible mediante el auto del A quo de fecha 21 de octubre de 2008, cuando debió haber sido oída tal actividad recursiva por no ser un auto de mera sustanciación o trámite. Para resolver al respecto, considera necesario este sentenciador verificar la naturaleza del auto en cuestión y los efectos que él causa, a los fines de determinar en que efecto debe ser oída la apelación en esos casos, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
3º Ha sido abundante y clara la doctrina judicial, las sentencias que emanan de los órganos de administración de justicia pueden ser, según la división clásica: Definitivas, Interlocutorias, Constitutivas, Declarativas o Condenatorias. Las Definitivas son las que pueden poner fin a la controversia, teniendo un efecto entre las partes mientras que las Interlocutorias tienen como fin ordenar el proceso y resolver cuestiones incidentales que no revisten gran importancia y no están sujetas a los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, las sentencias Constitutivas son aquellas que crean, modifican o extinguen una relación jurídica y tiene efectos sólo hacia el futuro, nunca hacia el pasado. Las sentencias Declarativas son aquellas que tienen por objeto declarar la certeza y la existencia de un derecho. Y las sentencias Condenatorias son aquellas que ordenan entregar o dar, hacer o no hacer una cosa o lo que es lo mismo, impone al demandado la obligación de una prestación a favor del demandante, dentro de un plazo determinado, so pena de ejecución forzosa.
Por su parte, el autor patrio Rengel Romberg las clasifica en dos grandes grupos: 1º Según su posición en el proceso: 1.1.- Definitivas, 1.2.- Interlocutorias y 1.3- de Reposición; y 2º Según el contenido especifico de la sentencia: 2.1.- Declarativas, 2.2.- Condenatorias, 2.3.- Constitutivas y 2.4.- Dispositivas.
4º En ese contexto, se hace necesario establecer de forma precisa que pronunciamiento del tribunal puede considerarse como una sentencia Interlocutoria y cual de ellas es apelable y cuáles no, para ello este jurisdicente hace suyo el criterio esbozado por el autor patrio Dr. José González Escorche en su obra La Sentencia Civil como Declaración de Voluntad (pp.87-88; 1996), el cual las define así:
“Estas sentencias deciden incidencias accesorias que se presenten dentro del juicio principal, su objetivo es depurar el proceso, no deciden el derecho planteado, que es objeto de la sentencia definitiva. Su ejemplo, más sublime, es la sentencia que decide las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
“En la doctrina se dividen estas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son las que ponen fin al juicio, como el caso de la que declara la perención de la instancia; y en interlocutorias simples, que resuelven asuntos incidentales, sin extinguir el proceso”.
“Jaime Guasp critica la tesis que admite la distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias, al sostener que esa es una distinción, dogmáticamente, inaceptable, ya que las sentencias interlocutorias no son realmente sentencias, sino resoluciones judiciales de otra clase, a las que, por las razones que sea, se les quiere atribuir de las modalidades solemnes de una sentencia. Concluye, admitiendo, que las sentencias interlocutorias, para ser catalogadas como una verdadera resolución judicial es menester revestir a las incidencias procesales como procesos especiales que requieren una decisión propia, para lo cual fundamenta dicha idea en la interpretación del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que al definir la sentencia como una clase de resoluciones judiciales, habla de la sentencia definitiva que decide la cuestión del pleito en una instancia o recurso extraordinario, y de las que deciden una incidencia, dando por terminado lo principal, haciendo imposible su continuación”.
“Nuestra Casación acogió la división de las sentencias interlocutorias que propuso la doctrina procesal, a solos efectos de admitir el recurso de casación. En sentencia de fecha 21 de julio de 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el expediente 92-397, admitió que la sentencia interlocutoria puede ser con fuerza de definitiva y las interlocutorias que producen un gravamen irreparable. Estableció que, las primeras, si bien no resuelven el fondo de lo litigado, ponen fin al proceso, razón por la cual las asimiló a las sentencias definitivas en cuanto a la apelación, por ello son siempre apelables y recurribles en casación, si la cuantía del juicio y la naturaleza del asunto así lo permite”.
“Con relación a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, sólo serán apelables o recurribles en casación si la ley excepcionalmente no lo prohíbe, como sucede con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que resuelva las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 al 8, ambos inclusive, del artículo 346, eiusdem; y en el artículo 101 del Código Procesal Civil, que niega la apelación contra la sentencia que decida las incidencias de reacusación e inhibición; o bien, si la sentencia no repara el daño que causa la parte, lo que estar recogido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador acogió modernos principios de concentración de los recursos al señalar que si la parte anuncia el recurso de casación contra la sentencia definitiva, en ese asunto quedan comprendidas las interlocutorias cuyo gravamen no hubiese sido reparado, siempre y cuando se hubieren agotados todos los recursos ordinarios, por aquello de que para poder ejercerse el extraordinario de casación, debe haberse intentado los ordinarios de instancia”.
En ese orden de ideas, observa este jurisdicente que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 289 que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y tal como se evidencia de autos, la decisión proferida por el A quo tiene el carácter de Interlocutoria, que no resolvió el fondo del asunto en controversia, sino que negó la Admisibilidad de la acción recursiva en contra de un auto que consideró Desestimada la Impugnación del Exhorto de Ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro, por considerar que la misma es una actuación de mero trámite no recurrible por esa vía, aun cuando la parte recurrente alega una vulneración del contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que rige el Secuestro en esa materia especial.
La doctrina plasmada por el autor patrio Dr. Román José Duque Corredor en su obra Apuntaciones sobre el procedimiento ordinario (pp.436-437,T.I; 2000) identifica cuales son las sentencias interlocutorias que producen un gravamen irreparable, al precisar que a diferencia de las sentencia interlocutorias con fuerza definitivas, las cuales ponen fin al proceso o impiden su continuación, que:
“El resto de las interlocutorias sólo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del C.P.C. De modo que la regla es que contra una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, siempre se da apelación, como lo establece el artículo 289 del C.P.C. Sin embargo, por disposición especial en contrario, queda derogada la regla anterior”.
“Ante la ausencia de la noción de gravamen reparable, la doctrina y la jurisprudencia, como orientación, han señalado que la reparabilidad e irreparabilidad del gravamen, se plantean siempre en relación con la sentencia definitiva, puesto que el daño que implica la sentencia interlocutoria puede desaparecer al decidirse la materia principal del pleito”.
El mencionado artículo 312 en su primer aparte indica que:
“Artículo 312. Omissis…
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Omissis…
Es así que por interpretación en contrario de la supra transcrita norma, sólo procede el recurso de apelación o casación en contra de las sentencias interlocutorias que no puedan ser resueltas mediante el fallo definitivo o su revisión en segunda instancia, es decir, que el gravamen causado por esta sentencia incidental no puede ser reparado por la sentencia definitiva. Así se debe interpretar.-
Agrega el autor en comentarios que las Excepciones a la apelabilidad de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable esta expresamente contenida en la ley, siendo las siguientes:
“a) En contra de las que resuelvan las incidencias de reacusación, o inhibición (artículo 101)”.
“b) En contra de las que resuelvan las cuestiones previas previstas del ordinal 2 al 8 del artículo 346 del C.P.C., ambas inclusive (artículo 357)”.
“c) Contra las que declaren suficiente la prueba para decretar una medida preventiva (artículo 601)”.
“d) Contra las que acuerden diligencias probatorias (artículo 401)”.
“e) Contra las que acuerden un auto para mejor proveer (artículo 514)”.
“f) Contra las que resuelvan incidencias en el procedimiento oral (artículo 878)”.
“g) Contra las que nieguen la revocatoria o la reforma de actos procesales por contrario imperio (artículo 310)”.
“h) En contra de las que decreten la restitución o el amparo en los interdictos posesorios (artículos 799 y 702)”.
Siendo entonces en principio apelable cualquier decisión interlocutoria o incidental que no ponga fin al juicio, pero que cause un gravamen irreparable que no pueda ser solucionado por el fondo de la sentencia en su definitiva, salvo que la Ley excluya expresamente la posibilidad del ejercicio de la actividad recursiva en ese caso, tal como se verifica de las normas indicadas por el Dr. Duque Corredor, siempre y cuando tal gravamen sea de tal magnitud que pueda lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso. Así se declara.-
5º En ese mismo orden de ideas, la sentencia Nº 449 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 9914 (caso: C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES), precisó en su punto previo respecto al derecho de ejercer la apelación:
“Omissis…, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, por decisión del 13 de abril de 2000, en una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, concluyó que tanto el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 8 del Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, y aplicable por disposición del artículo 23 del Texto Fundamental, contemplan la posibilidad de ejercer recursos contra decisiones judiciales ante un Tribunal Superior, como una garantía judicial”.
“Es así como, en la medida en que existan normas constitucionales que puedan resultar más favorables a las establecidas expresamente en las leyes, se impone su aplicación a fin de garantizar el principio de la doble instancia como fundamento de esa garantía judicial”.
“De esta forma, el orden constitucional vigente ha permitido la inclusión de nuevas variables en relación con la impugnación de decisiones judiciales, independientemente del procedimiento de que se trate, que antes estaban circunscritas al ámbito de aplicación de la jurisdicción penal, lográndose de esta manera garantizar plenamente la garantía de la doble instancia en aquellas decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales que tienen un Superior”.
“Conforme a lo expuesto, esta Sala considera indispensable oír el recurso de apelación contra decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, en materia de intimación de honorarios, en virtud del derecho que tienen las partes de recurrir del fallo dictado como manifestación del derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso. Así se declara” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Debe concluir este jurisdicente que contra las sentencias Interlocutorias que causen un gravamen irreparable por la definitiva que pueda ser dictada en la causa, debe ser oído el recurso de apelación, salvo que haya expresa prohibición de la ley que imposibilite tal ejercicio, en virtud de la interpretación progresiva realizada por el máximo Tribunal de la República en lo atinente al artículo 49 Constitucional referente al debido proceso y sus diferentes manifestaciones, sobre todo en ratificación del principio de la doble instancia y de revisión de las sentencias producidas . Así se constata.-
6º En el caso de marras, el juzgador A-quo negó por auto de fecha 21 de octubre de 2008 la posibilidad de apelación intentada en contra de un auto de fecha 08 de octubre de 2008, el cual Desestimó la solicitud de Revocatoria del Exhorto librado para la ejecución de la medida de Secuestro, la cual ciertamente no resuelve el fondo de la controversia, sino que es una incidencia que versa sobre una medida cautelar accesoria al mismo y que una vez dictada la sentencia de fondo, decae en su finalidad y es sustituida por la declaratoria del Juzgador, ya sea ratificando el pedido de la parte actora el cual adquiere forma ejecutiva con la total ejecutoriedad del fallo o negando su pedimento, para lo cual habría que esperar la finalización del proceso, por lo que tal decisión sin lugar a dudas debe ser catalogada como Interlocutoria. Así se determina.-
Siendo ello así, es necesario verificar si la misma causa un gravamen irreparable, observando al respecto que el trámite del procedimiento incidental de las medidas cautelares posee medios ordinarios de ataque establecidos por el ordenamiento jurídico contra tal declaratoria, no obstante, en el presente caso lo denunciado por la parte recurrente no es el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma (Periculum in mora y Fumus Boni Iuris), sino la vulneración del debido proceso contenido en la norma especial en materia de Arrendamientos sobre tal medida preventiva de Secuestro (artículo 39), al no establecerse presuntamente quien debía ser nombrado Secuestratario del bien en forma precisa y la falta de afectación del bien para garantizar las resultas del juicio, decisión está que considera quien aquí se pronuncia que puede ser objeto de análisis de la decisión de fondo y que puede causar un gravamen irreparable en el caso de verificarse tal omisión procesal, por lo que forzosamente tal auto de fecha 21 de octubre de 2008 debe ser anulado y la apelación debe ser oída en un solo efecto (devolutivo) por el juzgado de la recurrida. Así se concluye.-
En fuerza de los anteriores razonamientos y encontrándonos en presencia de una sentencia Repositoria, la cual es una sentencia Interlocutoria que puede causar gravamen irreparable por presuntamente haber violentado el procedimiento cautelar Arrendaticio, lo cual no es reparable mediante el fallo definitivo, una vez tramitada y sustanciada la causa por el A-quo, por lo que contra el indicado auto de fecha 08 de octubre de 2008 debió ser oída la apelación en un solo efecto (Devolutivo), a tenor de lo dispuesto en los artículos 289 y 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Recurso de hecho planteado debe ser declarado con lugar y así se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-
DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la abogada DAYSI GARCÍA MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO CABELLO VASQUEZ, ambos identificados en actas, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Inadmisible la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 08 de octubre de 2008.-
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 21 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado A-quo que declaró Inadmisible la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 08 de octubre de 2008.-
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes oír la apelación interpuesta por la abogada DAYSI GARCÍA MENDOZA, actuando con el carácter de autos, en contra del auto de fecha 08 de octubre de 2008, en un solo efecto (Devolutivo).-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la especial naturaleza de este fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria,
Abg. Soraya Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5210.
AECC/SmVr.-
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